REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNALSUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2014-011255
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.869.311
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.171
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
ACTUACIONES ACCIONADAS EN AMPARO: Boleta de notificación de fecha 23/04/2014, consignación de fecha 28/04/2014, acta de fecha 28/04/2014, auto de fecha 29 de abril, oficios de fecha 29/04/2014, dirigidos al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acta de fecha 26/05/2014, y acta de fecha 26/05/2014.
- I -
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra las siguientes actuaciones judiciales: boleta de notificación de fecha 23/04/2014, con resultado positivo de la boleta de notificación, realizada por el alguacil Juan José Berríos de fecha 28/04/2014, acta de fecha 28/04/2014, auto de fecha 29 de abril, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Única Audiencia, oficios de fecha 29/04/2014, dirigidos al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acta de fecha 26/05/2014, en la cual se dio desarrolló a la Única Audiencia, y acta de fecha 26/05/2014, en la que se oyó a la niña de autos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), dichas actuaciones judiciales fueron realizadas por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. DANIA RAMÓREZ CONTRERAS, con ocasión a la demanda de Restitución Internacional que conoce dicho Tribunal, correspondiéndole por distribución del presente asunto a la Jueza de este Tribunal Superior Segundo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones judiciales ya descritas con anterioridad, realizadas por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por la violatoria a su decir, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva, por falta del cumplimiento de la debida notificación de la parte agraviada ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMINREZ en la Demanda de Restitución Internacional. Violando también a su criterio, los derechos constitucionales de la niña de autos, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala la accionante que la boleta de notificación dirigida a su persona, fue recibida por la ciudadana OLGA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.136, y esta última nunca se la entrega a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ, por lo que el alguacil debió realizar la notificación de forma personalísima, como lo indica el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por lo cual en el acta de fecha 28/04/2014, cuando la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, deja constancia que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ, se encuentra notificada, es falso y violatorio al debido proceso y derecho a la defensa.
Arguye que el acta de Investigación Penal, indican que la ciudadana ya mencionada no reside en la Urbanización Manzanare, avenida principal, edificio Panorama , torre “A” piso 1 apartamento 1B, Baruta Estado Miranda.
Manifiesta que en fecha 07/05/2014, se llevó acabo la Única Audiencia de Mediación, en la cual se deja constancia de la no comparencia de la parte demandada y de la parte demandante, dando por concluida la mediación, e indicándose que la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación se llevará a cabo al día siguiente al de haberse celebrado dicha Audiencia de Mediación.
Asimismo indica que en fecha 22/05/2014, la ciudadana recibe una llamada telefónica de la Defensora Pública Auxiliar Séptima de la niña de autos, en la cual se le informa que debe presentarse el día 26/05/2014, para la realización de una Audiencia Única, presentándose el día señalado ante el mencionado Tribunal en cuya oportunidad se le constriño mediante presión a firmar dicha acta.
Indica la accionante que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no es competente para conocer de la demanda de Restitución Internacional, ya que la parte agraviada reside en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se estableció en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que el mencionado Tribunal comete la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha juez debe velar por el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y al pretender separar a la niña de marras de su entorno familiar atenta en contra de su interés superior.
La presente acción de amparo se fundamenta en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19: protección de los Derecho Humanos, artículo 20: Derecho a la Libertad Personal, artículo 22: protección de otros derechos, artículo 26: Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 32: ordinal 2, sobre la Nacionalidad, artículo 24 Doble Nacionalidad, artículo 35: Privación de la Nacionalidad, artículo 49: el Debido Proceso, artículo 50: Libertad de Movimiento, artículo 75: Protección a la Familia y el Derecho de los niños, artículo 76: sobre la Obligación entre Padres e Hijos, y finalmente el artículo 78: Derecho de los Menores (sic).
Indicando que todos los derechos constitucionales antes señalados han sido puestos en peligro por la Jueza del Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pero del elenco de derechos señalados reviste de especial significación el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ya que se le dio prosecución a la causa sin que la parte demanda haya sido notificada debidamente.
Expresa que se violentó el Derecho a la Libertad de Tránsito, establecido en los artículos 39 y 50 de nuestra carta magna, al acordar una medida de Prohibición de salida del país.
Por último solicita cese de manera inmediata la violación del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva y se proceda a la verificación de la competencia del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, que con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunalde la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un TribunalSuperior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunalde la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunalsuperior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación(…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso y Violación al Derecho a la Defensa por parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en este sentido se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 6 eiusdem, por lo que a criterio de esta Alzada resulta admisible la misma, y así se establece.
Ahora bien, conoce este Tribunal Superior Segundo del Amparo constitucional, ejercido con las siguientes actuaciones judiciales: boleta de notificación de fecha 23/04/2014, con resultado positivo de la boleta de notificación, realizada por el alguacil Juan José Berríos de fecha 28/04/2014, acta de fecha 28/04/2014, auto de fecha 29/4/2014 en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Única Audiencia, oficios de fecha 29/04/2014, dirigidos al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acta de fecha 26/05/2014, en la cual se dio desarrollo a la Única Audiencia, y acta de fecha 26/05/2014, en la que se oyó a la niña de autos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), realizadas por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En sentido señala la quejosa como punto central de la presente acción de amparo constitucional, la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta del cumplimiento de la debida notificación de la parte agraviada ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMINREZ en la Demanda de Restitución Internacional. En atención a ello es de menester importancia citar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo atinente a la notificación por boleta:
“Artículo 458: Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunala los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación, de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado , demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora correspondiente si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregadote la causa…”

En tal sentido, una de las actuaciones judiciales que fueron señaladas como agraviantes del derecho a la Defensa fue la boleta de notificación de fecha 23/04/2014, examinando la referida actuación judicial, se puede constatar que la misma fue enviada a la siguiente dirección laboral: Banco Bicentenario Banco Universal, Gerencia general de Gestión Humana, ubicada en la Torre Lara, PH, Avenida Principal de la Castellana, de un análisis exhaustivo del expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2014-003994,a fin de dilucidar la denuncia que acarrea violación de derechos constitucionales ya indicados, se logró constatar que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, efectivamente trabaja en la dirección antes señalada, por lo cual perfectamente dicha boleta de notificación puede se librada en la dirección indicada.
Asimismo se observa que dicha boleta de notificación fue recibida por la ciudadana OLGA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.136, quien manifestó que desempeñaba el cargo de Analista Financiero, en este sentido es menester señalar lo indicado por dicha ciudadana al alguacil Juan José Berríos, según consta en la consignación que realizó el alguacil en fecha 25/04/2014:
“Que se comprometía a recibirla y a entregársela en cuanto llegara a la oficina ya que estaba en diligencias”

De las motivaciones señaladas en la relación a la boleta de notificación se debe indicar lo siguiente:
a) La Boleta de notificación en cuestión fue librada a la dirección laboral de la presunta agraviada. Lo cual es perfectamente viable conforme a nuestro ordenamiento Jurídico, ya que ello permite dar continuidad al proceso sin dilaciones inútiles y además garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa.
b) Se observa que dicha boleta está debidamente firmada por la persona que recibió la misma, indicando que la entregará en cuanto llegara a la oficina, ello corrobora aun más que dicha ciudadana trabaja en dicha dirección cumpliéndose los lineamientos legales conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que la persona que recibió la misma se identificó y firmó la boleta.
c) En esta Jurisdicción especialísima, la notificación por boleta no es personalísima, ya que la misma ley autoriza a que ésta sea recibida por la persona que se encuentre en su habitación o morada, el espíritu y propósito del legislador es que esa notificación sea célere y efectiva; si bien se le remitió fue a su dirección laboral y no a su residencia, no es menos cierto que sí labora en el lugar en donde se le hizo la notificación. Con la notificación se pretende, evitar obstáculos para su realización; ello se evidencia en el cambio de paradigma, en la reforma de fecha 10/12/2007, realizada como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que en su exposición de motivos señaló:
“…La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad procesal e impidiendo las estrategias dilatorias, dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso…” (Resaltado de este Tribunal Constitucional).

Siendo el espíritu del legislador procurar la celeridad procesal garantizando igualmente los derechos constitucionales de las partes, es posible librar la boleta de notificación en la dirección laboral, más si la parte a notificar ejerce actividades laborales fuera del hogar, lugar donde no es posible ubicarla durante en el transcurso del día; y por interpretación análoga cuando esa boleta sea enviada a la dirección laboral ésta podrá entregarse a la persona que se encuentre en la misma, siempre que se identifique y manifieste su compromiso a entregar a la parte a notificar, siendo ello además una práctica forense desarrollada por los Tribunales de este Circuito Judicial, máxime al tratarse de un asunto que de por sí reviste carácter y naturaleza de orden público, en donde por demás se encuentra involucrado el compromiso internacional de la nación con los Convenios sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Y así se establece.
Siendo así lo anterior, a criterio de este Tribunal actuando en sede Constitucional, en lo referente a la práctica de la boleta de notificación, el Tribunal Noveno (09°) de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le garantizó a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma fue realizada cumpliendo con los extremos legales, toda vez que como efectivamente pudo verificarse del asunto principal signado AP51-V-2014-003994, solicitado por este Tribunal Constitucional a la sede del archivo central de este Circuito Judicial, en aplicación del principio de la primacía de los hechos sobre las formas establecido en el artículo 450, j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se constató que la mencionada ciudadana sí labora en una entidad bancaria según oficio N° OCJ-GLE-0928/2014, de fecha 02/04/2014 (f. 137 Pieza 1) remitido al Tribunal presuntamente agraviante, por la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., signado por el ciudadano Antonio Dittmar, indicando: “... la referida ciudadana se encuentra laborando en la Gerencia General de Gestión Humana, teniendo una antigüedad de 10 meses y estando ubicada en la Torre Lara PH, situada en la avenida principal de la Castellana, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, estado Miranda…”.
Ahondando en este alegato se evidencia del asunto principal que el oficio remitido por el tribunal presuntamente agraviante, a la institución bancaria, a los fines de que le informaran si la demandada laboraba o no en ella, se encuentra dirigido al “Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”; asimismo, se observa al folio 664 de la pieza principal que el carnet institucional que presentó en copia simple junto a su cédula de identidad la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELAZQUEZ RAMÍREZ, se lee que su cargo es Gerente General Gestión Humana, es decir, está relacionada al departamento al cual fue dirigido el oficio N° 4088/2014, de fecha 28/03/2014, a los fines de que se informara al Tribunal si realmente la hoy accionante: “…. presta sus servicios para dicha Institución Bancaria y de ser así informe la ubicación de la mencionada ciudadana, agencia donde presta sus servicios y cargo que ocupa dentro de la misma…”, tal oficio dirigido al cargo que ella ostenta dentro de la institución fue remitido con anterioridad a que fuera librada su Boleta de Notificación, es decir, una vez verificada su dirección laboral. En consecuencia no se verifica en el presente asunto violación constitucional alguna en la práctica de la boleta de notificación. Y así se establece.
Por otra parte, señala la accionante que la Única Audiencia de Mediación, se llevó acabo sin la comparecencia del demandante y sin la comparecencia de la demandada, ello se evidencia en el acta de fecha 07/05/2014 y según la quejosa tal situación implica que se ha debido dar por desistido el asunto y ordenado el cierre del mismo; ahora bien, analizando minuciosamente el contenido de dicha acta se constata que efectivamente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, pero se dejó expresa constancia de la comparencia de la abogada YENNY GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada para la representación del demandante ciudadano YIMMY REYNEL SANCHEZ OSPINA, quien no se encontró presente.
En relación a lo expuesto es menester desatacar que la causa principal versa sobre una demanda de Restitución Internacional, siendo ésta de Orden Público, por lo cual el Juez o Jueza que conozca de la misma debe continuar con esa causa, de oficio, por tratarse de un compromiso internacional asumido por el Estado Venezolano, a fin de dar trámite efectivo al Convenio sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional, lo cual no significa en sí mismo dicho trámite que deba decidirse a favor del Estado requirente, ello dependerá de los que se ventile y analice de fondo en dicho asunto, cuestión que se escapa al thema dedicendum de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.-
Siendo así lo anterior es imperante determinar los supuestos resaltantes en este caso concreto, en relación a lo antes expuesto, a saber:
1) En el acta de fecha 07/05/2014, se verificó la comparecencia de la Defensora Pública designada para la representación del demandante, lo cual implica que éste tuvo representación en la celebración de dicha Audiencia, aún cuando le estaría vedado asumir mediación alguna a dicha defensora. Sin embargo, se verifica con ello que a pesar de tener el Estado venezolano una reserva, en el Convenio sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, acerca de la designación de asesoría técnica jurídica al solicitante, el Estado venezolano a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999 y la reforma de la Ley de Niñez y Adolescencia del 10/12/2007, a partir de la cual se incluyó a la Defensa Pública como parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizar un equilibrio procesal en estos asuntos, en donde mayoritariamente el demandante no se encuentra en el país, el Estado ha optado por la asignación de un Defensor Público a esta persona, aun cuando el responsable en términos oficiales en cumplimiento del Convenio sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, es la autoridad central que en el caso de este país está a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Y así se establece.-
2) Efectivamente, ahondando en lo anterior, el ciudadano YIMMY REYNEL SANCHEZ OSPINA, no compareció a esa audiencia pero esa incomparecencia, viene dada precisamente por las circunstancias en las cuales se desenvuelve una demanda de Restitución Internacional, cuando Venezuela es el Estado requerido, necesariamente el demandante debe estar residenciado en el extranjero, por lo que el Estado Venezolano, conforme a los racionamientos expresados con anterioridad y al Principio de la Cooperación Internacional podrá designar defensor público, lo cual se realizó en el asunto principal, garantizándose así el derecho a la defensa y un equilibrio procesal entre las partes. Y así se establece.-
3) El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al dar por concluida la fase de mediación y ordenar la continuación del proceso, indicando el lapso para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, actuó ajustado a derecho dando efectivo y estrito cumplimiento al Convenio sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, en este sentido es menester señalar que en las demandas de Restitución Internacional, una de sus principales características es la urgencia del caso y la celeridad procesal para su tramitación, por lo que estando debidamente notificada la parte demanda la causa debe seguir su curso, en consecuencia al Juez le está vedado dar por desistido y terminado el asunto, cuando se trata de esta materia de Restitución Internacional, dado el compromiso internacional que tiene Venezuela, al ser Estado miembro del Convenio sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional, por lo que con tal continuidad del procedimiento no se verifica violación constitucional alguna a la parte presuntamente agraviada en el presente asunto. Y así se establece.-
4) Asimismo de desprende del acta de la Única Audiencia de Sustanciación, de fecha 26/05/2014, que a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, también se le designó un Defensor Público, por parte del Delgado de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido es imperante citar lo indicado por dicha defensora Abg. MERIELA GUTIERREZ, en acta de fecha 26/05/2014 que cursa inserta del folio 26 al 37 del presente asunto, la cual indicó:
“Quiero manifestar en este acto que fui notificada de la representación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-10.869.31, por medio de solicitud dirigida al ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, la cual exhibo en este acto, para su verificación por la ciudadana Jueza.
Igualmente, esta Defensora de la parte demandada no observa ningún vicio en el proceso al cual hacer referencia, en tal sentido solicito que se de continuidad al presente juicio”

De lo anterior se evidencia que a la accionante en amparo, le fue designada una Defensora Pública por parte del Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se constata que a la misma se le garantizó en el curso del procedimiento, el Derecho a la Defensa. Y así se establece.
En otro orden de ideas, se señala en el escrito de solicitud de amparo que el Tribunal, presunto agraviante, dictó una medida de prohibición de salida del país a favor de la niña, violentando de esta forma, el contenido de los artículos 39 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto es importante indicarle a la accionante, que para la impugnación de una medida preventiva dictada en el curso del proceso, se tiene una vía de impugnación ordinaria, que es el procedimiento de oposición de medidas, dada la efectiva notificación practicada a la demandada, ello se encuentra regulado en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 12-1176, de fecha 13/08/2012, en la cual se indicó:
“Siendo ello así, y constatado en las actas del expediente que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley, esto es, hacer formal oposición a la medida cautelar que consideraba lesiva, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía de amparo. Así se establece.” (Resaltados de esta Alzada)
De acuerdo a lo anterior es evidente que en el presente asunto la vía idónea para impugnar la medida preventiva de prohibición de salida del país a favor de la niña era la oposición a la medida y no esta vía extraordinaria de amparo constitucional, y así se establece.-
Por otra parte, se señala en el escrito de solicitud de amparo que le Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no es competente para conocer de la demanda de Restitución Internacional, este Tribunal Superior en sede Constitucional, le indica a la accionante que la finalidad de la presente acción de amparo no es determinar la competencia o no del Tribunal de Primera Instancia, sino determinar las lesiones constitucionales que presuntamente se realizaron en el curso del procedimiento, por lo que lo referente a la competencia, debe ser resuelto por el Tribunal que conoce de dicha demanda, lo cual tiene su vía ordinaria de impugnación que es el Recurso de Regulación de Competencia de ser el caso. Sin embargo, se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional, que la accionante señala como su domicilio y el de su hija el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello según planilla de datos del asunto cursante al folio 3, de la presente causa, cuando señala como dirección de la parte presuntamente agraviada, la siguiente: “Urbanización Monte Claro, sector “D”, Apto. “1-4” , Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Asimismo cuando procede a llenar los datos correspondientes a la niña, indica como su dirección: “Urbanización Monte Claro, sector “D”, Apto. “1-4” , Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. De lo anteriormente descrito se corrobora que tanto la madre como la hija, residen en la misma dirección, en consecuencia tienen ambas su domicilio, en el Estado Miranda.
Asimismo, se observa del escrito de amparo en el vuelto del folio 4 del expediente, lo siguiente:
“PARTE AFRAVIADA; CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.311 y su hija KAREN DE LOS ANGELES SANCHEZ VELASQUEZ.
Residenciadas en: Urbanización Monte Claro, Sector “D”, Apto. “1-4”, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, detrás del Club Monte Claro”. (Resaltados de esta Alzada).
Comprobándose de lo anterior que la accionante señala en el escrito de solicitud de la presente acción de amparo, el mismo domicilio tanto para la niña de marras y su madre. En virtud de ello esta Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, evidenció de la revisión del asunto principal, así como del Sistema Juris 2000, que la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 06/06/2014, publicó sentencia en la que declinó la competencia por el Territorio, ya que efectivamente de las actuaciones procesales de esta acción de amparo claramente se evidencia que la niña de marras, reside en el Estado Miranda. Por lo tanto al haberse declinado la competencia del asunto principal al lugar donde reside la niña, mal se puede señalar que haya violación de derechos constitucionales. Y así se establece.
En otro orden de ideas, se estableció en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que el mencionado Tribunal comete la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha juez, a su decir, debe velar por el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y al pretender separar a la niña de marras de su entorno familiar atenta en contra de su interés superior; evidencia este Tribunal actuando en sede constitucional que se trata una demanda de Restitución Internacional, y la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sólo le corresponde la sustanciación de tal demanda, no tomar la decisión al fondo del asunto, ya que ello es competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, como tampoco le corresponde a esta jueza en el presente asunto realizar algún pronunciamiento al fondo de la causa de Restitución Internacional, como seria la restitución o no de la niña al país requirente. Igualmente, en función de su interés superior la jueza supuestamente agraviante está en plena facultad para garantizar el derecho de opinar y ser oída de la niña de autos en este sentido, se constata que al garantizar el derecho a opinar y ser oída de la niña de autos no se le violentó derecho constitucional alguno, Y así se establece.-
En relación a las restantes actuaciones judiciales denunciadas como lesivas, a saber: Boleta de notificación de fecha 23/04/2014, consignación de fecha 28/04/2014, acta de fecha 28/04/2014, auto de fecha 29 de abril, oficios de fecha 29/04/2014, dirigidos al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acta de fecha 26/05/2014 el y acta de fecha 26/05/2014, a criterio de esta jueza constitucional éstos forman parte de la sustanciación que en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales deben realizar todo Juez o Jueza que lleve a su cargo un asunto como lo es restitución internacional; aunando a lo anterior es de hacer saber a la accionante que la persona enlace en Venezuela con las autoridades internacionales con el Convenio de La Haya en materia de restitución internacional, es precisamente la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien todos los jueces del país, deben reportar todo los asuntos que se tramiten en esta área jurídica de niñez y adolescencia, y así se establece.-
Vistas y analizadas las anteriores motivaciones a criterio de esta Jueza Superior Segunda, las actuaciones denunciadas como lesivas al Debido Proceso, Derecho a Defensa y Tutela Judicial Efectiva, realmente no violan ni menoscaban ninguno de los Derechos Constitucionales estudiados, asimismo se consta que dicha acción de amparo no está inmersa en uno de los supuestos taxativos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que forzosamente este Tribunal Superior Segundo en sede Constitucional debe declarar la presente acción de amparo Improcedente in limime litis, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1790, de fecha 18/07/2005, lo siguiente:
“La improcedencia, que si puede hacerse al margen del litigio, es decir in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no ésta incurso en una de las casuales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presente carente de objeto.” (Resaltados de esta Alzada).

Esta improcedencia viene dada, en virtud que se constató que no existe violación de algún Derecho o Garantía Constitucional, así como también se evidenció que no está inmersa esta acción de amparo constitucional en los supuestos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNALSUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.311, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar las siguientes actuaciones boleta de notificación de fecha 23/04/2014, con resultado positivo de la boleta de notificación, realizada por el alguacil Juan José Berríos de fecha 28/04/2014, acta de fecha 28/04/2014, auto de fecha 29 de abril, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Única Audiencia, oficios de fecha 29/04/2014, dirigidos al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acta de fecha 26/05/2014, en la cual se dio desarrollo a la Única Audiencia, y acta de fecha 26/05/2014, en la que se oyó a la niña de autos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), en virtud que las mismas no violan ni menoscaban ningún Derecho Constitucional. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/BP/Génesis
Amparo Constitucional
AP51-O-2014-011255