REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-010184.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA GISELA BUGALLO BUGALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.141.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogadas ARELIS ASCANIO y MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.710 y 78.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE COSIMO FERRO SABIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.227.686.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
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I
Recibe este Tribunal Superior Tercero, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la actuación dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-012132, contentivo de una Demanda de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual la Abogada MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), contra la actuación dictada por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
El desistimiento realizado por la parte recurrente fue presentado ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para que la parte recurrente consignara su escrito de formalización.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la doctrina de nuestros procesalitas (Borjas y Marcano Rodríguez), sobre el desistimiento, según las cuales lo consideran como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado y que para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a)- que conste en el expediente en forma auténtica y b)- que tal acto sea hecho pura y simplemente. Asimismo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Tercero debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de la homologación del desistimiento en cuestión pudiendo constatarse del sistema documental juris 2000, lo siguiente:
a)- El presente desistimiento fue ejercido por la parte recurrente quien es la parte actora en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención que se tramita ante el Tribunal a quo;
b)- Que por otro lado, en el desistimiento del Recurso de Apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contra parte, y por último;
c)- Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.
A tal efecto, puede constatarse en la presente causa, que se trata de un recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la actuación dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, este Tribunal Superior en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente en Derecho la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones indicados, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado en el presente Recurso de Apelación por la abogada MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.















AP51-R-2014-010184.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-