REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-009409.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003705.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
TRIBUNAL QUE PROPONE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró la Litispendencia en el juicio signado con el número AP51-V-2012-023994, y que ordenó el cierre y archivo de la causa signada con el número AP51-V-2013-003705.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia planteada en fecha 21 de abril de 2014, por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril de 2014, en la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró la Litispendencia en el juicio signado con el número AP51-V-2012-023994, y que ordenó el cierre y archivo de la causa signada con el número AP51-V-2013-003705.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la mencionada causa de Fijación de Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-V-2013-003705; ordenando en ese mismo acto la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado actor solicitó que se fijara una obligación de manutención provisional y para tal fin consignó cronograma de reinscripción del año escolar 2013-2014, a los fines de ilustrar al Tribunal a quo en relación a los gastos de la niña de autos.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal a quo libró boleta de notificación al ciudadano demandado ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.051, la cual fue consignada por el Alguacil JUAN JOSÉ BERRIOS, en fecha 03 de julio de 2013, con resultado negativo.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal a quo procedió a abrir el cuaderno de medidas signado con el Nº AH52-X-2013-000175, dictando una medida cautelar de obligación de manutención provisional en beneficio de la niña. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24 de febrero de 2014, el Abogado LEUDYS MAITA, presentó diligencia y consignó copia de las resultas obtenidas por el Alguacil PABLO FIGUERA, en otro expediente signado con el N° AP51-V-2013-016763, en virtud de lo cual nuevamente el Tribunal a quo libra boleta de notificación al demandado.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal a quo recibió oficio emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó se indicara la fase y el estado en que se encontraba el presente expediente, a lo cual dieron respuesta en fecha 28 de marzo de 2014, mediante oficio N° 0646.
En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró: “...la Litispendencia en el presente juicio, en consecuencia se termina la causa N° AP51-V-2013-003705, por fijación de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma”.
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal a quo planteó formalmente la regulación de competencia funcional, por lo cual esta Alzada mediante auto de data 3 de junio de 2014, le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, planteó el recurso de regulación de competencia funcional, argumentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, si bien es cierto que entre el expediente AP51-V-2012-023994 de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el presente asunto, existe una conexión de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con identidad de partes y cuyo objeto es la fijación de una manutención; no es menos cierto que la Juez de Juicio no debió ordenar se terminara la presente causa por Fijación de Obligación de Manutención, llevada por ante este Despacho, por no tener competencia funcional, y por cuanto el asunto estaba en estado de Mediación y en Fase de Tramite, en espera de las resultas de la boleta librada al demandado, en fecha 11/03/2014, es decir, que aún no se había trabado la litis.
Así mismo establece sentencia de nuestro máximo Tribunal en el Caso Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, caso 11-0563, lo siguiente: “… A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.
Por tales razonamientos quien suscribe considera que no debió ser extinguida la presente causa y menos aun por una Juez distinta a la Juez natural que venia conociendo de la presente causa, por lo que formalmente planteo una REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL con el objeto de elevar al conocimiento de lo aquí expuesto al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los artículos 64 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la Alzada quien determine, en primer lugar, quien debe conocer de la presente demanda y en segundo lugar, si procede la litispendencia y la extinción allí ordenada (…)”
-II-
Así las cosas, y a los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado por el Tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2014, se observa que el thema decidendum objeto del mismo es determinar si el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, tenía la competencia para declarar la litispendencia y la extinción de la causa N° AP51-V-2013-003705, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en lo siguientes motivos:
Primeramente, observa esta Alzada que la decisión de fecha 21 de abril de 2014, en la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, planteó el presente recurso de regulación de competencia funcional, está fundamentada en los artículos 61 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizan a continuación:
En tal sentido, tenemos que el artículo 61 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 61.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Interpreta con meridiana claridad esta Juzgadora, que el legislador en su buen ánimo de procurar al justiciable, toda la seguridad jurídica posible, en tanto le permite el acceso a los órganos de administración de justicia, ha instaurado la figura de la “litispendencia” como una forma de evitar que dos o más causas idénticas (en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa) sean propuestas en distintos Tribunales o en un mismo Tribunal, pudiendo producirse con ello sentencias contradictorias entre sí, que a todas hacen inejecutables las mismas, aunado al hecho de que tal situación supone un desgaste innecesario para el aparato judicial, al tramitarse varias veces una misma causa persiguiendo el mismo fin. A tales fines, deberá tomarse en cuenta cual de los Tribunales previno en lo que respecta a la citación del demandado, lo cual se equipara a la notificación según nuestra Ley especial.
En cuenta de lo anterior, tenemos que, por su parte el artículo 71 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 71.
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia.” (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la normativa que antecede, se desprende en forma clara, que siendo la “regulación de competencia” el mecanismo legal para establecer cual, entre dos o más Tribunales, es el competente para conocer de determinada causa, la misma también puede proponerse en el caso de que haya habido pronunciamiento sobre la litispendencia de una o más causas, debiendo para ello cumplir con el procedimiento establecido en la propia norma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la Juez a quo al plantear la regulación de competencia manifestó que la Juez del Tribunal de Juicio no debió ordenar que se terminase la causa de Fijación de Obligación de Manutención signada con el número AP51-V-2013-003705, por no tener ésta la competencia funcional para ello, y en cuenta de ésta afirmación es menester para esta Alzada realizar el siguiente análisis:
Las normas legales antes citadas y previamente analizadas, no son de aplicación potestativa de los jueces y juezas, dado que siendo las mismas figuras y mecanismos destinados a preservar el correcto trámite e instrucción de los procesos que le son sometidos a su conocimiento, las mismas deben necesariamente ser aplicadas en la forma y oportunidad que ha establecido el legislador, y en cuenta de ello, aún cuando ninguna de las partes señale la existencia de la litispendencia, si el juez o jueza se encontrare en conocimiento de esto, debe hacerlo de manera oficiosa, declarando la litispendencia siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, referidos a que una vez verificada la identidad de las causas, se proceda a ordenar el cierre y archivo del asunto en el cual no se haya practicado la notificación o, que habiéndose practicado la misma, ésta se verificó con posterioridad a la notificación del otro asunto.
Al respecto, el contenido de la norma dispone de manera clara y precisa el procedimiento a seguir y los efectos de la existencia de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, en tal sentido el precitado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
Como puede evidenciarse del contenido de la norma supra señalada, el Tribunal que haya citado posteriormente, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, lo cual hará mediante resolución, es decir, a través de una sentencia interlocutoria, en la cual se ordenará el archivo del expediente y la extinción de la causa.
Se erige entonces, que el Juez competente para dictar la sentencia interlocutoria que declara la litispendencia, es el Tribunal que citó posteriormente, entendiéndose que el juez que previno continuará con el curso de su causa.
En el caso que nos ocupa, independientemente de que ambos jueces tienen competencias funcionales distintas de acuerdo al modelo organizacional por tratarse de dos jueces de la misma instancia con funciones diferentes, (entiéndase Juez de Mediación y Sustanciación y Juez de Juicio), no es menos cierto, que en el caso específico de la figura de la litispendencia, la competencia se encuentra establecida expresamente por el legislador en la misma normativa procedimental, por lo que el Juez que previno no es el competente para declarar dicha litispendencia, toda vez que el competente para ello por disponerlo así el legislador, es el Juez que citó posteriormente, es decir, era la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación la que debía declarar la litispendencia y no la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, como ocurrió en el caso de marras.
En este orden de ideas, cabe señalar que puede darse el caso, como sucedió en el presente asunto, que la Juez que previno sea la que tenga conocimiento de la existencia de las dos causas; caso en el cual, la Juez deberá oficiar al otro Juez que citó con posterioridad, haciéndole del conocimiento de la situación, de manera que este último dicte la sentencia que declare la litispendencia y ordene el cierre y archivo de la causa que le corresponde conocer, y a su vez continuar con el conocimiento de la causa que cursa en su Tribunal.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio mediante la cual declara la litispendencia, se erige nula, pues no debe ordenarle a una Jueza de su misma jerarquía, que declare la litispendencia, ya que únicamente le estaba dado oficiar a dicha Jueza para informarle sobre la identidad de las causas, así como tampoco le estaba dado a la Jueza de Juicio, ordenar la litispendencia, pues el expediente que debe archivarse y extinguirse no se encuentra bajo su ponencia, por el contrario, debe continuar conociendo de la causa que le corresponde y dejar en manos de la Juez que citó con posterioridad, el cierre y archivo del expediente.
En consecuencia, visto el análisis e interpretación que antecede, resulta totalmente claro que es competencia de la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, declarar la litispendencia aquí conocida si estuvieren cubiertos los extremos de Ley, y ordenar en consecuencia el cierre y archivo del expediente, así como la extinción de la causa.
Como corolario de lo anterior y con el objeto de brindar mayor ilustración al Tribunal a quo así como a las partes en el proceso, es menester acotar que en el caso que nos ocupa, ambas causas son idénticas en virtud de las siguientes razones jurídicas:
La causa signada con el Nº AP51-V-2013-003705, es un asunto referido a una acción contenciosa de fijación de obligación de manutención, la cual cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, por su parte la causa signada con el Nº AP51-V-2012-023994, es un asunto referido a una acción contenciosa de ofrecimiento de obligación de manutención conocida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En tal sentido, las características de identidad de causas se encuentran determinadas en que, en ambos procesos las partes son las mismas, y que la causa que origina ambas acciones es el derecho a la manutención de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de ambos progenitores en virtud de su filiación, y el objeto o pretensión en ambos casos, es la fijación de un quantum alimentario en beneficio de la niña en cuestión, basado en la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de su hija.
En este orden de ideas, nada diferencia a la acción de ofrecimiento de obligación de manutención, de la acción de fijación de obligación de manutención, toda vez que ambas acciones se convierten en una misma, pues se ventilan en un idéntico procedimiento ordinario, en el cual se efectúa un debate probatorio, es decir, existe una contención que será resuelta de acuerdo al acervo probatorio, el cual concluirá en ambos caso, con el establecimiento de un quantum alimentario, por lo que jamás se debe suponer que puedan coexistir ambas causas a la vez, ya que de ser así, probablemente surgirían sentencias contradictorias de imposible ejecución, debiendo forzosamente recurrirse a la figura de la litispendencia, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la Regulación de Competencia planteada en fecha 21 de abril de 2014, por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debe ser declarada con lugar, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, en virtud que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente funcionalmente para declarar la litispendencia en el juicio signado con el Nº AP51-V-2012-023994, y consecuencialmente ordenar terminar la causa Nº AP51-V-2013-003705, toda vez que el competente para ello es el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2014-009409.
YM/JC/Erick Rodríguez.-
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