REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-009735.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.681.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: Auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Juez del Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada Abg. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.681.983, contra el auto dictado en el expediente contentivo de la Demanda de Divorcio, signado con el número AP51-V-2013-0014711, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Juez del Tribunal Decimoprimero (11°), de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó oír en un solo efecto y con carácter de diferida la apelación interpuesta por la precitada Abogada, en fecha 05 de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a que consignará dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, las copias debidamente certificadas de la documentación anexada al asunto, en el entendido que si la recurrente no cumpliese con ello se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se trascriben a continuación, los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, y tales fines tenemos que, adujo lo siguiente:
“(…) Este recurso de hecho se fundamenta en que esta representación solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de realizar la Audiencia de Sustanciación por el fraude cometido y el Juez que conoce del asunto, una vez acordada la inhibición de la Juez que ocasionó el daño y fraguó junto a sus antiguas compañeras de trabajo el fraude, el tribunal al cual le fue asignado el conocimiento de la causa en fecha 02 de mayo de 2014 NIEGA LA REPOSICION ESGRIMIENDO COMO MOTIVO EL ACTA DE INHIBICION DE LA JUEZ LENNI CARRASCO HACIENDO AFIRMACIONES DE ACCIONES QUE NO CONCOCE, PUES LA CITADA JUEZ, NO PRESENCIÓ EN QUE MOMENTO ME RETIRÉ DEL CIRCUITO PERO MAS GRAVE ES QUE SE AFIRME QUE SABÍA Y CONSENTÍ Y PERMITÍ LA ALTERACION DE LAS ACTAS LO QUE SI NO SE PUEDE NEGAR ES QUE LAS ALTERARON LO QUE PONE DE MANIFIESTO EL FRAUDE Y LA COLUSIÓN. Todas las razones esgrimidas por el tribunal para negar la REPOSICIÓN violan de nuevo el derecho a la defensa y al debido proceso, pareciera que existe mucho interés en cuanto a que ha transcurrido el lapso establecido en la norma para realizar la audiencia de sustanciación y materializar las pruebas, cuando lo predominante es que no se violente el derecho de ninguna de las partes. No sólo niega la reposición sino que además difiere la APELACION que es lo que obliga a esta representación a introducir este RECURSO DE HECHO.
(…OMISSIS…)
Por todos los argumento señalados es por lo que solicito sea admitido sustanciado y declarado con lugar el presente RECURSO DE HECHO en virtud de que la apelación interpuesta al ser negada la reposición de la causa producto del FRAUDE PROCESAL ocurrido producto de las acciones de la parte actora en colusión con el Tribunal décimo quinto de protección del circuito, situación lamentable pues ha sido producto de abogados que formaron parte del circuito y que operan sin ningún recato frente a los otros profesionales del derecho, lo que deja muy mal parado al Circuito de Protección. (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley para la procedencia de dicho recurso, según su naturaleza y contenido, los cuales son los siguientes:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al primer elemento, el cual está referido a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, interpreta esta Juzgadora, apreciadas las actas procesales que conforman el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 14 de mayo de 2014, oyó de manera diferida el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 5 de mayo de 2014, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2014.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el recurso de apelación in comento, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
Con relación al segundo elemento, el cual está referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales, que la Abg. NAIS BLANCO USECHE, antes identificada, es la apoderada judicial de la parte demandada en el Juicio Principal de Divorcio distinguido con el N° AP51-V-2013-0014711, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación y como debe ser oída la misma si fuere el caso, esta Alzada considera necesario precisar el contenido del auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual el cual el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida de manera diferida, expresando lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia suscrita por la abogado NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.983, mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2014; este Tribunal oye la referida apelación en forma diferida, conforme lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas” (…)”.
En cuenta del contenido del auto antes citado, se evidencia palmariamente que la juez de la recurrida oyó en un solo efecto y de forma diferida el recurso de apelación planteado por la Abg. NAIS BLANCO USECHE, quien considera que las razones esgrimidas por el Tribunal para negar la REPOSICIÓN violan de nuevo su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, pareciera que existe mucho interés en cuanto a que ha transcurrido el lapso establecido en la norma para realizar la audiencia de sustanciación y materializar las pruebas, cuando lo predominante es que no se violente el derecho de ninguna de las partes, ya que no sólo se le negó la reposición sino que además, se le difirió la APELACION, que es lo que la obligó a introducir este RECURSO DE HECHO.
Al respecto, del análisis de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación interpuesta, el contenido del artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece lo siguiente:
Artículo 488 (LOPNNA):
“(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador fue diáfano al establecer expresamente, que la decisión del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es recurrible a un solo efecto, remitiéndose al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el cual se refiere al contenido en el artículo 488 ejusdem.
En tal sentido, como puede observarse de la norma in comento, las sentencia interlocutorias que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva, tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida, para que en caso que se ejerza apelación contra la sentencia definitiva, esta suba a la segunda instancia y entonces será el Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la definitiva, quien se pronuncie sobre la apelación diferida como punto previo a la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, es importante destacar que el Juez de la instancia Superior que decida en dicho punto previo si la cuestión apelada como diferida, debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia y anulable la sentencia para volverla a decidir una vez se resuelva la cuestión, tal y como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, si el Juez de Alzada dispusiere en dicho punto previo que la apelación diferida no prospera en derecho, así lo declarará, entrando a conocer el fondo de la apelación de la definitiva.
En el caso de marras, la interlocutoria apelada, no es de las que pone fin al proceso, por lo que nos encontramos frente a una interlocutoria de las que no causa un gravamen irreparable, tal y como se analizó ut supra, es decir, de las que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, por lo que forzosamente debe ser oída de manera reservada, por disponerlo así nuestro Legislador.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. ENRIQUE DUBUC, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”
En este mismo orden de ideas y respecto de este punto, esta Juzgadora ya se ha pronunciado previamente en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-002772, contentivo de un recurso de apelación intentado contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, en los siguientes términos:
“(…) Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:
Artículo 488. LOPNNA: Apelación.
“…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”
Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.
Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.
Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.
La cuarta disposición del artículo señala:
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).
Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el Dr. Enrique Dubuc manifiesta:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación (…)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de que si bien es cierto la sentencia recurrida admite recurso de apelación, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que claramente no pone fin al proceso y que en consecuencia tiene apelación a un solo efecto y de manera diferida, tal y como lo manifestó el a quo en la motiva del fallo recurrido, y así se decide.
-III-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la abogada Abg. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.681.983, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente contentivo de la Demanda de Divorcio, signada con el número AP51-V-2013-0014711, por el Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto y con carácter diferido el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada en fecha 05/05/2014, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-0014711, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-009735.
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