REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-0012313.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS FASSIO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° E-82.060.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JUAN JOSE BOLINAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.698.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
En fecha 17 de junio de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JUAN JOSE BOLINAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° E-82.060.925, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la representación judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA, antes identificado, que en fecha 26 de mayo del año 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio en la causa judicial signada con el N° AP51-V-2013-012457, ante el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, contentiva de la demanda de Partición de una supuesta o pretendida comunidad de Bienes, que a decir de la demandante, existió entre la ciudadana MIRIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118 y el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, antes identificado, cuando ambos estuvieron casados bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
En tal sentido, la parte recurrente delimitó las situaciones constitutivas del agravio antes enunciado en su escrito de Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto para el día 26 de mayo de 2014, a su decir, se habían cumplido todos los actos y actuaciones previstas en la ley para que se llevara a cabo la audiencia de Juicio, la cual fue fijada por ese mismo Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014.
Destaca entre sus alegatos, que una vez iniciada la audiencia de Juicio los abogados de la parte actora en el Juicio de Partición, solicitaron al Tribunal el diferimiento de dicha audiencia, argumentando que no constaba en autos la traducción al idioma castellano de las documentales que cursan a los folios ciento noventa y cuatro al cuatrocientos cuarenta y ocho (f. 144 al 448), del asunto principal signado con el N° AP51-V-2013-12457, siendo que dichas documentales fueron presentadas por la misma representación judicial que solicitó la traducción de tales pruebas.
Igualmente, denuncia que la parte accionante del Juicio principal, solicitó al momento de dar indicio a la audiencia de Juicio, la ratificación de oficios a terceras personas, en los cuales solicitan informes, lo cual fue acordado por el Tribunal en comento, designándose como correo especial a sus abogados para trasladar y consignar las resultas de los mismos, aún y cuanto tales oficios fueron elaborados y enviados a los destinatarios en forma oportuna por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Del mismo modo, indicó que las documentales a que se refiere la parte actora, son copias simples de documentos privados, promovidos por ésta en idioma ingles, sin su correspondiente traducción al castellano, como le correspondía hacer conforme a los artículos 9 constitucional, 183, 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas copias fueron oportunamente impugnadas por él durante la fase de Mediación y Sustanciación, por tratarse de copias simples y por no haber sido promovidas y evacuadas en castellano.
Al respecto estimó, que con dichas actuaciones se le violentaron a su representado, sus derechos Constitucionales, a la defensa y al debido proceso, por cuanto quedó en un estado de indefensión absoluta, ya que al diferirse la audiencia, en los términos expuestos supra, ya no cuenta con la seguridad que la misma llegará a celebrarse y desconoce asimismo, que en oportunidad se celebrara, pues la decisión accionada en amparo supeditó la celebración de la audiencia de juicio a la voluntad del accionante al establecer que “…una vez conste en autos dichas resultas este Tribunal procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”
Además considera que se creó un estado de indefensión, lo cual es contrario a la celeridad procesal, aunado a que en el supuesto que dicha representación no consignare las traducciones, no se celebraría nunca la audiencia, lo cual contraviene el contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el Juzgado de mediación y Sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación, habiéndose cumplido en el presente caso con el lapso procesal de tres (03) meses, establecido en el artículo 476 eiusdem.
Que la decisión accionada en amparo, suple, la inactividad de la parte accionante quien ha debido aportar las copias debidamente traducidas al castellano, dentro del lapso de Ley, pues la actuación del accionante constituye una evidente táctica dilatoria en el proceso que crea un grave precedente en esta materia tan especial, como es consignar copias sin traducción a los fines de que la Juez ordene la traducción cuando haya ya concluido los lapsos para su promoción y evacuación, lo que indudablemente conlleva a un retraso innecesario en este tipo de procesos, dejando sin efecto el principio de preclusión de los lapsos procesales y el de celeridad procesal poniendo de esta manera a su representado en estado de indefensión, violando el debido proceso y su derecho a la defensa, negando a su representado, de facto, la tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión de diferir la audiencia de juicio creó dilaciones indebidas conforme lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por último, alegó la parte recurrente que fundamenta la presente acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones consagradas en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Juez del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, infringió derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya qu en este caso se afectaron los siguientes derechos constitucionales:
Garantía Constitucional de Legalidad de las formas Procesales: Se subvirtió la legalidad de las formas procesales (procedimiento) consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, normas todas ellas que disponían que en el estado y grado en que se encontraba la causa el día 26 de mayo de 2014 , sólo había lugar a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Derecho a la Defensa: La decisión del Juez de diferir la audiencia de julio no fue motivada ya que nuca se expusieron las razones ni fundamentos legales que avalan esta decisión, solamente la juez procedió en atención a la solicitud de la parte actora.
Derecho o garantía de acceder a las pruebas y tiempo razonable para ejercer su defensa: La decisión del Tribunal de Juicio de diferir la audiencia de Juicio para que la parte actora traduzca las copias simples y se emitan nuevos oficios para la prueba de informe, en la practica lo que hizo fue prolongar la actividad probatoria de la parte actora más allá de los lapsos previstos en la Ley para este procedimiento, y en consecuencia su decisión es violatoria del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.
Además expuso que en aplicación del debido Proceso y del derecho a la defensa consagrado en el texto constitucional, serán nulas todas aquellas pruebas que con posterioridad al 26 de mayo de 2014, se traigan al expediente o aquellas en que se subsanen los vicios de su promoción, como sería el caso de las copias traducidas y de los informes nuevamente solicitados, al carecer de valor estas pruebas en el proceso judicial en cuestión, no sólo se violaron las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, sino también el principio de celeridad procesal.
Por lo tanto solicitó, que a fin que se reponga la situación jurídica infringida, peticionó se dicte PROVISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenando la inmediata celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto signado con el N° AP51-V-2013-012457, se declare la nulidad de todas las pruebas llevadas al expediente desde el 26 de mayo de 2014, y hasta que tenga lugar la audiencia de juicio, así como también de todas las pruebas llevadas al expediente después de dicha fecha o que fueran subsanadas o traducidas después de esa fecha, ya que de haberse celebrado la audiencia de juicio en la oportunidad legal correspondiente ninguna de esas actuaciones, pruebas o traducciones figurarían en el proceso.
Que se establezca un lapso breve, perentorio y prioritario, no mayor de cinco (05) días de Despacho, una vez acordado y notificado el amparo, para que el Juzgado en cuestión fije y celebre la audiencia de Juicio, pues sólo acordando el amparo constitucional conforme a lo solicitado por su representado obtendría una tutela efectiva de su derecho a la defensa y al debido proceso y la restitución efectiva y oportuna de la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al diferir la audiencia de juicio y al ratificar los oficios ordenados previamente en la fase de sustanciación, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo de diferir por veinte (20) días de despacho la audiencia de Juicio fijada para celebrarse en fecha 26 de mayo de 2014, con el fin que la parte demandante del Juicio Principal de Divorcio consignara a los autos debidamente traducidas al idioma castellano, pruebas documentales promovidas por ella y que cursan a los autos en el idioma ingles, así como al ratificar oficios que fueron ordenados por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial y cuyas resultas al momento de celebrarse la audiencia de Juicio, aún no habían sido recibidas, lo que a su entender resultaba violatorio de su derecho a la defensa, del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva
Primeramente, resulta necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la decisión emitida en el acta levantada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de mayo de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Acto seguido, la Juez explicó a las partes la metodología a seguir en el presente acto, para lo cual les otorgó un tiempo prudencial, para que expongan sus alegatos. En este estado los abogados de la parte actora solicitan a este Tribunal el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto no consta en autos la traducción al idioma español de las documentales que cursan del folio 194 al 448. Asimismo, la parte actora solicitó ratificar los oficios a la EMPRESA BÁSICA FERROMINERA DEL ORINOCO ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, con el fin que informe si en la empresa CARGOPORT LOGISTICS C.A., donde el demandado ejerce la presidencia y mantiene o ha mantenido una relación de trabajo permanente o durante el período del año 2000 al 2010 con FERROMINERA DEL ORINOCO. Igualmente, se oficie a Puerto de PALUA, en San Félix, Estado Bolívar, para que informe si la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A. aparece o tuvieron registrados en esa oficina como proveedor del servicio de carga para container o carga a granel y otras mercancías aduanales y en que período prestaron servicios. Para la demostración del trabajo permanente con la empresa básica FERROMINERA DEL ORINOCO. Y asimismo, se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; con el fin de obtener copia del Acta Constitutiva y Actas de la empresa SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante dicho Registro bajo el N° 53 Tomo 52-A, de fecha 03/07/2007, donde el demandado tiene una participación accionaria, para lo cual se acuerda nombrar correo especial a los abogados de la parte actora a los fines que traslade y consigne las resulta de los mencionados oficios. En este estado, la ciudadana Juez procedió a diferir por un lapso de veinte (20) días continuos despacho para que la parte realice la respectiva traducción de las documentales antes mencionada, por el experto debidamente inscrito ante el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, y una vez conste en autos dichas resultas este Tribunal procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (…)”


En relación a lo antes señalado, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2013-012457, contentivo del Juicio Principal de Partición, ello a los fines de analizar el contenido del acta levantada en fecha 26/05/2014 en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y que lo motivaron a accionar la vía extraordinaria de amparo, para lo cual esta Juzgadora se fundamenta, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, que en el juicio principal de partición se observó y evidenció de las actas procesales, que el Tribunal a quo en fecha 18 de junio de 2014, dictó auto haciendo aclaratoria del acta antes trascrita, en virtud de haber incurrido ese Juzgado, en un error material, constatándose además, que se ordenó realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 26/05/2014, fecha en la que se difirió la audiencia de Juicio, hasta el 17/06/2014, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de amparo, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que integral el presente asunto de las cuales se evidencia que en el acta de fecha 26/05/2014, se dejó constancia que se procedía a diferir la audiencia de juicio por veinte (20) días continuos de despacho, siendo esto incorrecto, por lo que se procede a corregir dicho error material, siendo lo correcto veinte (20) días de despacho, (entiéndase siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta), a los fines que la parte realice la respectiva traducción de las documentales antes mencionada, por el experto debidamente inscrito ante el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, y una vez conste en autos dichas resultas éste Tribunal procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, practíquese por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26/05/2014 exclusive hasta el día 17/06/2014 inclusive. (…)”
(omissis)
El suscrito: Abogado DARWING CABRERA, Secretario del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, HACE CONSTAR: Que desde el día Once (26) de Mayo de 2014 (exclusive) hasta el día Diecisiete (17) de Junio de 2014 (inclusive), se computan un total de CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, distribuidos de la siguiente manera: Martes 27, Miércoles 28 y Viernes 30 de MAYO de 2014, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Lunes 16 y Martes 17 de JUNIO de 2014.

Ahora bien, antes de entrar quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, es necesario determinar algunos aspectos observados por esta juzgadora en el asunto AP51-V-2013 012457, el cual fue solicitado al archivo por esta alzada, con el objeto de comprobar los señalamientos de la accionante en amparo y así tenemos:
Determinó esta alzada de las actas procesales revisadas, que el hoy accionante en amparo, ciertamente como lo señala en esta sede Constitucional, impugnó la prueba de las documentales objeto de la traducción ordenada por la Jueza de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir la misma copia simple.
Igualmente se observó, que el juez Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, durante la audiencia de sustanciación se abrogó la competencia de admisión o inadmisión de las pruebas, actuación que se desprende de los folios 21 y 23 de la pieza II del asunto AP51-V-2013 012457, pronunciándose sobre la pertinencia e impertinencia de los medios de prueba, señalando finalmente que admitía las pruebas que estimó conveniente admitir.
Igual pronunciamiento profirió el juez en cuestión, en aclaratoria que hiciera a solicitud de la representación Judicial de la parte que hoy interpone la presente acción en relación a la admisión de las pruebas en la audiencia de sustanciación, tal y como se evidencia de los folios 42 al 45 de la pieza II del asunto supra señalado, por lo que la parte hoy accionante en amparo procedió a ejercer recurso de apelación, el cual le fue oído de manera diferida.
Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe forzosamente esta juzgadora pronunciarse al fondo, toda vez que se hace necesario a los efectos.
Desde la perspectiva de esta alzada, no pasa inadvertido, que el juez de mediación y sustanciación se abrogó la facultad de admitir las pruebas sin ningún fundamento de Ley, toda vez que como ya señalara quien aquí suscribe en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 en el asunto AH52-X-2011-00004 con motivo de una recusación, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no dispone de manera expresa, el juez competente para admitir las pruebas, concluyendo en dicho fallo esta juzgadora, que en aplicación de la supletoriedad de la Ley, (art. 74 LOPTRA) quien debe admitir es el Juez de juicio.
Se trae a colación lo anterior, en virtud que las consecuencias del pronunciamiento de admisión o inadmisión de las pruebas, va a ser distinto dependiendo del Juez que efectúe dicho pronunciamiento. En el presente caso, la admisión de las pruebas por el Juez de mediación ata de manos al Juez de juicio con relación a las pruebas ya admitidas, pues no podrá la Juez de juicio, una vez admitida una prueba por el Juez de Mediación y Sustanciación, ahora declararla inadmisible y sólo le quedaría la facultad de valoración de dichas pruebas admitidas, pues ya no pueden ser desechadas en la audiencia de Juicio.
A su vez, paralelo a la admisión de las pruebas por el Juez de Mediación en el asunto en cuestión, también observó esta juzgadora, que ciertamente como lo señala la hoy accionante en amparo, ésta había impugnado debidamente la prueba en cuestión por haber sido promovida en copia simple, sin que se observe de las actas procesales del asunto principal, que la parte que quería servirse de la copia impugnada solicitara su cotejo con el original o presentare copia certificada expedida con anterioridad a aquella, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se observó que la parte interesada en hacer valer el medio de prueba, se auxiliara con otro medio probatorio que demostrara su existencia, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar, que la carga probatoria era de la parte que quería servirse de la copia impugnada, quien al no dar cumplimiento a ésta, pudo el Juez de mediación desecharla, pero ello no obsta para que el Juez de juicio la deseche por no cumplir con los extremos de Ley.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de juicio no puede pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de este medio de prueba, por quedar atado de manos por el pronunciamiento del juez de mediación, no es menos cierto que el mismo si conserva la facultad de ordenar su evacuación quedando a su prudente arbitrio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual precisa que el mismo podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que es del criterio de esta alzada, que la decisión adoptada por la Juez de Juicio no constituye una violación del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto uno de los principios propugnado e incluido por el Legislador patrio en nuestra Ley Especial que rige la materia, es el principio rector de la “Primacía de la Realidad”, previsto en el artículo 450 en su literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; principio éste que establece que los Jueces y Juezas de protección tienen el deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas no esenciales. Evidenciándose así, que ante la solicitud de la parte accionante de traducir al idioma castellano las documentales cursantes en autos en el idioma ingles y la ratificación de los oficios solicitados por ella, en la fase de mediación y sustanciación, consideró la Juez a quo idónea y pertinente tal solicitud y en consecuencia, procedió a requerir la traducción peticionada, así como a ratificar los oficios, que como ya se dijo, fueron previamente ordenados por el Juez de Mediación y Sustanciación tal y como se evidencia del oficio de fecha 23/01/2014, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores. (f. 69, Pza. II del asunto signado con el N° AP51-V-2013-012457.
Por otra parte observa esta alzada, que no es cierto que la Jueza de Juicio no haya fijado un lapso perentorio para la evacuación de las pruebas objeto del presente amparo constitucional, pues se evidencia de la actas procesales que la misma fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para tal fin, aunado al hecho que del cómputo realizado por el Tribunal a quo se desprende, que desde el 26/05/2014, fecha en la que cual la Juez de Juicio acordó diferir la audiencia de Juicio, hasta el 17/06/2014, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron, en el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio catorce (14) días de despacho, constatándose en consecuencia, que la presente acción se intentó faltando tan sólo cinco (05) días de despacho para que perezca el lapso concedido por la Juez de Juicio para que se materialicen las pruebas antes descritas, no considerando esta alzada que ello cause gravamen constitucional alguno.
Finalmente con relación a la situación antes planteada, analizada e interpretada, considera quien suscribe, que tal situación es de naturaleza jurisdiccional, y siendo que se encuentra pendiente el recurso de apelación diferida (folios 47 y 48, pieza II ), el cual debe ser resuelto en punto previo por la Jueza de Juicio al momento de dictar su fallo, por lo que no encuentra esta juzgadora que se encuentren violadas las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
En consideración al análisis antes efectuado, esta Juzgadora llega a la libre convicción, que no hubo subversión del procedimiento que contraríe los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, por lo que forzosamente in limine litis, se hace improcedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado constitucionalmente, violación de derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas y, a fin de abundar en mayor medida sobre la improcedencia in limine litis, considera oportuno quien aquí suscribe, citar el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1790 del 18 de julio de 2005, expediente Nº 04-0066, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)esta sala declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el cardinal (Sic) 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma en cuanto a esta declaratoria, el dispositivo contenido en el fallo dictado el 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Al margen de la declaratoria anterior, observo la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente.”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la vialidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyo el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aún cuando no está incurso en una de las causa les inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En consecuencia, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el Futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente(una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis (…)” (Destacado de este Tribunal)
En cuenta de lo explanado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia antes citada, tenemos que la improcedencia, independientemente de la concurrencia o no, de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura cuando no es posible determinar la existencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio jurisprudencial antes mencionado, en el entendido que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, que resulta procedente cuando ciertamente existe una violación de derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional antes enunciado, por considerar que la interpretación realizada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, relativa a la procedencia o no de las acciones de amparo Constitucional, independientemente de la concurrencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada, es totalmente acertada y aplicable al caso que nos ocupa, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.252, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado, violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEIDA JIMENEZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. ALEIDA JIMENEZ



Expediente N° AP51-O-2014-0012313