REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-007736.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-005023.
MOTIVO: APELACIÓN (Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho No Contenciosa).
PARTE RECURRENTE: MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.510.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Decimosegundo (12mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.510, contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimosegundo (12do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para su formalización y contestación, así como la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, antes identificada, actuando en representación del recurrente MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha once (11) de junio de dos mi catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. CLAUDIA LUGO HOLMQUIST. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la parte recurrente consignó en fecha 20 de enero de 2014, escrito fundado expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Denunció que el Tribunal a quo estableció, que el organismo competente para otorgar la solicitud de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del lugar donde conviven o realizaron convivencia los solicitantes, considerando lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo alega el recurrente, que el objeto de regulación de los referidos artículos se circunscribe a las relaciones de hecho actuales, existentes al momento de su inscripción en el registro civil, es decir, aquellas en que las partes están, en el presente, en una relación de hecho, conforme se extrae del texto del artículo 118 eiusdem, toda vez que en el presente caso, los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE y CAROLINA DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, tuvieron en el pasado una relación de hecho, que hoy día ya no existe, por lo que no le corresponde conocer a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde conviven o convivieron los solicitantes, ya que las partes no puede inscribir una relación de hecho ya culminada.
Por lo tanto, considera la parte recurrente, que atendiendo al hecho cierto de que producto de la unión concubinaria que existió entre él y la prenombrada ciudadana, nació el niño (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual la competencia para conocer de la presente causa, a su parecer, está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Juzgado, la alzada del Tribunal Decimosegundo (12do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Asimismo, arguyó la parte recurrente que el presente caso no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por tal razón insiste en que el Tribunal a quo debió admitir el caso en cuestión.
Además denunció que la juez del a quo incurrió en el vicio de incongruencia al pronunciarse sobre hechos que evidentemente desbordan los términos en que las partes delimitaron la controversia, sin pronunciarse sobre lo alegado en autos, ya que realizó un pronunciamiento como si las partes aún mantuvieran una relación de hecho, lo cual no es cierto.
Por último, consideró la recurrente que el fallo apelado vulneró derechos constitucionales y está viciado de errores de incongruencia, es por lo que solicita que este Tribunal se declare competente para conocer de la presente causa y en vista de la economía procesal se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya que ambas partes acudieron al Tribunal bajo fe de juramento y declararon que mantuvieron una unión estable de hecho desde el 05/01/2009 hasta el 20/12/2013.
Establecidos los hechos señalados por la parte recurrente, en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal a quo en el expediente signado con el número AP51-V-2014-005023.
-II-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.
El Tribunal Décimo Segundo (12do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, declaró lo siguiente:
“(…) Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada, anótese en los libros correspondientes y regístrese. Revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, suscrita por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE y CAROLINA DE JESÚS GUTIERREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.721.552 y V-17.029.160 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.510 y 97.544 respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo, solicitan sea declarada con lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Ahora bien, disponen los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 117: Inscripción.-Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento auténtico ó público.
3. Decisión Judicial.
Artículo 118: Manifestación de voluntad.- La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el Libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menos cabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.-
Como corolario de lo anterior traemos a colación el Artículo 35 de la Ley de Procedimientos especiales, el cual establece lo siguiente:
Conflictos excluidos de Mediación: Artículo 35: No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las siguientes materias:…omissis…
12. Justificativos para Perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho ó algún derecho propios del interesado ó interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.- …omissis…
Se evidencia de lo anteriormente expuesto, que en virtud a que es valedera la manifestación de voluntad que realizan las partes, el organismo competente para otorgar tal solicitud es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del lugar donde conviven o realizaron convivencia los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Acción Mero Declarativa. Y así se declara. Cúmplase. (…)”
Ahora bien, es preciso destacar que la controversia suscitada en el presente asunto, se circunscribe a determinar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así como a establecer la admisibilidad o no de la pretensión de que se declare que entre los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE y CAROLINA DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, existió una Unión Estable de hecho en virtud de haber sido solicitada de manera voluntaria por los referidos ciudadanos.
En respaldo a la petición efectuada, y por cuanto se observa que el Tribunal a quo estableció que el organismo competente para otorgar la solicitud de Acción Mero-declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del lugar donde conviven o realizaron convivencia los solicitantes, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que esta Juez de alzada, considera necesario traer a colación el criterio expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07/03/2012, caso ALEXANDRA CARREÑO HERNANDEZ contra NELSON LUIS GONZALEZ MEDINA, la cual estableció lo siguiente:
“(...)La Sala Plena abandona el criterio Jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia N° 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativos de unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescente, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Pena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia supra señalada y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente tienen competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas de Unión Estable de Hecho donde existan niños, niñas o adolescentes.
No obstante lo señalado, no pasa inadvertido para esta alzada que también tiene competencia el Registro Civil por disponerlo así la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 117, 118 y 120, numeral 5; previendo dicha normativa que las uniones estables de hecho se registraran en virtud de manifestación de voluntad, así como también en virtud de documento autentico o público del cual dimana, evidentemente, la libre manifestación de voluntad de las partes.
Sin embargo observa esta alzada el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece, que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, se refiere únicamente a las uniones estables de hecho actuales y vigentes para el momento en que se registran, señalando inclusive, la misma norma que adquieren a partir de ese momento plenos efectos jurídicos.
Igualmente, se evidencia del contenido del artículo 120, numeral 5 de la misma ley, que las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: Manifestación expresa de las personas de mantener la Unión Estable de Hecho, evidenciándose en ambas normas, la palabra “mantener”, que no tiene otro significado que de mantener o sostener en el momento de la manifestación de voluntad, dicha unión, lo cual pareciera que el espíritu del legislador fue dejar fuera de la competencia del órgano administrativo los casos de uniones estables de hecho que existieron pero que se extinguieron, como en el presente caso de marras, quedándole como única vía a las partes, la vía jurisdiccional.
Con respecto al artículo 35 de la Ley de Procedimientos especiales, invocado por la Juez a quo, yerra la misma, al interpretar que es aplicable al presente caso, toda vez que dicha norma se refiere a los justificativos de perpetua memoria y no a la acción mero declarativa de uniones estable de hecho.
A los fines de dilucidar el punto controvertido relativo a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el a quo en el presente asunto, por considerar ese Juzgado, según lo señalado en la resolución interlocutoria de fecha 31/05/2014 “(…) en virtud a que es valedera la manifestación de voluntad que realizan las partes, el organismo competente para otorgar tal solicitud es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del lugar donde conviven o realizaron convivencia los solicitantes (…)”, en tal sentido, con el objeto de ilustrar sobre dicha pretensión, esta Alzada considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación de Civil, en sentencia N°. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente N° 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) y otros, al cual se acoge quien aquí decide:
“(…)Como puede observarse de la trascripción anterior, el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(…)”
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se evidencia palmariamente, el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión, toda vez que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 341 eiusdem, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Observó esta alzada de la sentencia del a quo, que la misma declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, con fundamento, según su interpretación, a la incompetencia de los Tribunales de Protección para conocer de las mismas, siendo que ambas figuras, tanto la incompetencia como la inadmisibilidad, se excluyen entre si y no guardan ninguna relación por ser totalmente distintas la una de la otra.
Al hilo de lo señalado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, que además de los casos previstos en la ley, el interés para accionar puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción diferente, lo cual no sucede en el presente caso, donde con fundamento en el contenido de las normas de la Ley de Registro Civil, le fue negada la tutela a las partes integrantes del presente caso, por el órgano administrativo, según lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada en fecha 11 de junio de 2014, por lo que la jueza del a quo debió declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y así se decide.
Respecto al alegato del recurrente en relación al vicio de incongruencia en que se incurrió en la sentencia recurrida, al pronunciarse, según sus dichos, sobre hechos que evidentemente desbordan los términos en que las partes delimitaron la controversia, sin pronunciarse sobre lo alegado en autos, sobre este particular se observa que, el vicio de incongruencia se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se ve en la imposibilidad de constatar la incongruencia alegada, siendo que el pronunciamiento de la Jueza a quo versó sobre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, no obstante a su decisión de inadmisibilidad del presente procedimiento, por lo que no se evidenció circunstancia alguna que lleve a considerar que el fallo impugnado esté afectado de incongruencia, es por lo que esta alzada debe en consecuencia, desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente relativo a la incongruencia, y así se decide.
Ahora bien, peticiona la parte apelante que este Tribunal de alzada se declare competente para conocer de la presente causa y en vista de la economía procesal se pronuncie sobre el fondo del asunto, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, de sentenciar esta Juzgadora el merito del presente asunto, violentaría con ello el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la doble instancia, derecho consagrado dentro de un debido proceso y reconocido inclusive en tratados internacionales, específicamente en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al cual Venezuela se encuentra adscrito, y siendo que en el caso que nos ocupa la juez a quo nunca decidió ni tocó el fondo de la causa, en consecuencia, considera que debe el Tribunal Décimo Segundo (12do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada de manera conjunta por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE y CAROLINA DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, acción que se llevará a cabo en virtud de la manifestación de voluntad de ambos solicitantes, a través del procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en nuestra especial ley, tomando en consideración que no existe parte demandada en la presente causa por lo que no existe, en principio, contención alguna y por lo tanto no habrá notificación ni contestación a la demanda, sólo quedará como carga de los solicitantes, llevarle al Juez de la causa los medios probatorios de la existencia de la unión estable de hecho señalada por estos, como se hace en todas las demás acciones mero declarativas, para que el Juez se pronuncie sobre la mero declaración respectiva, corrigiéndose en esta motiva el pronunciamiento que hizo esta alzada al momento de la lectura del dispositivo, al señalar erróneamente esta Juzgadora que la acción debía ser admitida y homologada, cuando lo cierto es que se debe admitir y las partes promover los medios de prueba demostrativos del derecho que reclaman con el objeto de que la Juez dicte el fallo que corresponda, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.552, representado por la Abg. CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.510, contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimosegundo (12do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Tribunal Decimosegundo (12do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada de manera conjunta por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILLIE y CAROLINA DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, acción que se llevará a cabo en virtud de la manifestación de voluntad de ambos solicitantes, a través del procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en nuestra especial ley, tomando en consideración que no existe parte demandada en la presente causa por lo que no existe, en principio, contención alguna y por lo tanto no habrá notificación ni contestación a la demanda, sólo quedará como carga de los solicitantes, llevarle al Juez de la causa los medios probatorios de la existencia de la unión estable de hecho señalada por estos, como se hace en todos los demás de acciones mero declarativa, y así se decide.
TERCERO: Se niega lo solicitado por la recurrente, en cuanto al pronunciamiento al fondo del thema decidendum, en virtud del derecho Constitucional presente en el artículo 49, que es el derecho a la doble instancia, también consagrado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Expediente N° AP51-R-2014-007736
YYM/JC/Aleida Jiménez.
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