REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AC51-X-2014-000431.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 10 de junio de 2014, por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2014-010176, interpuesto en fecha 19 de mayo de 2019, por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2013-0005281, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Herencia.
En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2014-010176 contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/05/2014, por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2013-0005281, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Herencia; en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04/08/2011, desempeñándome como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, dicté sentencia en la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar signada bajo el N° AP51-J-2010-016570, mediante la cual fueron decretadas las siguientes medidas:
“…PRIMERO: ésta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como Única y Universal Heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.537.548, sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta llamada “Michelo” y la parcela de terreno en que está construida dicha Casa-Quinta a la cual corresponde el número seis (06) del Bloque Número treinta y cuatro (34) en el plano de la Urbanización “Vista Alegre”, Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal. La parcela de terreno en que está construida dicha casa-quinta, tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (469 mts.2), estando comprendidos casa-quinta y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: con la parcela número quince (15) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en trece metros (13 mts.); por el SUR: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con Calle número Cuatro (04) de la Urbanización; por el ESTE: con parcela número siete (07) del Bloque número treinta y cuatro (34), en una extensión de veintisiete (27) metros con ochenta y un centímetros (27,81 mts.); y OESTE: con la parcela número cinco (05) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en veintinueve metros con treinta y tres centímetros (29,33 mts.). En consecuencia, líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% del canon de alquiler derivado del contrato de arrendamiento del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta llamada “Michelo”, suscrito entre PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, TOMO 80-A Segundo, de fecha 01/09/1976, representado en dicho acto por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, en su carácter de administradora de dicho inmueble (arrendadora) y el ciudadano OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.863.073 (arrendatario), el cual, según lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, fue estipulado de la siguiente manera:
“…SEGUNDA: El alquiler o canon mensual se ha convenido en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda de curso legal en el país, cumplidamente y por mensualidades VENCIDAS contadas a partir de la fecha de realización del presente contrato, aceptando este para ello el sitio y forma que LA ARRENDADORA designe, EL ARRENDATARIO pagará primero los días que falten para completar el presente mes; y en lo sucesivo, los alquileres o cánones de arrendamiento se liquidarán y cobrarán el día TREINTA (30) de cada mes…”
En consecuencia, PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, TOMO 80-A Segundo, de fecha 01/09/1976, y/o la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, en su carácter de arrendadores del referido contrato, deberán depositar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 Bs.) en una cuenta corriente que será aperturada a tal efecto por éste Tribunal a nombre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de esta declaratoria debe entenderse que en caso de modificación del referido canon de arrendamiento por parte de los contratantes, deberá realizarse el ajuste correspondiente con el objeto de asegurar el pago del 50% del monto total, correspondiente a la niña de marras como Única y Universal Heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.537.548; razón por la cual éste Tribunal ordena librar oficios a PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A. y a la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188 con el objeto de informarles lo acordado por éste Tribunal en el presente fallo, del mismo modo se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial con el objeto de que sea aperturada una cuenta bancaria a nombre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una cuenta a nombre de la niña ASÍ SE DECIDE. …”
SEGUNDO: En fecha 12/05/2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2013-0005281, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Herencia; en cuya parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“…4. El canon de arrendamiento de los Inmuebles mencionados en los numerales arriba mencionados que fueron colocados en alquiler.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales y Hereditaria a partir del 5 de mayo de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.548. Asimismo, se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos por el de Cujus. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la realización de una Experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los dividendos obtenidos por los arrendamientos, desde octubre de 2010 hasta la presente fecha.
Por cuanto no hubo vencimiento total de las partes, no hay condenatoria en costas….”
TERCERO: Es el caso que, en el escrito de formalización consignado por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en representación de la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, ambas previamente identificadas, en virtud del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2013-0005281; específicamente en el petitorio del mismo, la parte recurrente expresamente solicitó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la reconvención y se revoque de la sentencia todo lo mencionado en el No.4 (cuatro) que refiere a la no condenatoria en costas a la ciudadana Carmen Teresa Domínguez Caruci, además de los arrendamientos, de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los dividendos obtenidos por los arrendamientos dado el caso que sobre este asunto de los arrendamientos conoce perfectamente, EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXP. NO. AP51-J-2010-016570, debe y tiene que concluir con este caso que refiere a los arrendamientos reclamados, una vez que la ciudadana Carmen Teresa Domínguez Caruci, presente la copia certificada de la declaración Sucesoral, además de levantar las medidas de embargo que pesa en mi contra por estos arrendamientos o ejecutarla si así lo decide dicho Tribunal, igualmente levantar o ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% por ciento de la quinta Michelo que es la parte proporcional que heredaría la niña.
Solicito que la ciudadana CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, sea condenada en costas y costos que ocasionen el presente juicio y la reconvención o mutua petición presentada por dicha ciudadana.
Solicito que la presente apelación fundamentada sea declarada CON LUGAR, en la definitiva…”. (Destacado de esta Alzada)
CUARTO: Así las cosas, y en atención a las medidas que fueron dictadas por ésta Juzgadora en fecha 04/08/2011, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar signada bajo el N° AP51-J-2010-016570, y por cuanto, las mismas constituyen el punto álgido recurrido contra la sentencia dictada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2013-0005281, tal y como se denota del petitorio específicamente planteado por la recurrente en su escrito de formalización, donde expresamente solicita a éste Tribunal Superior Cuarto “…levantar las medidas de embargo que pesa en mi contra por estos arrendamientos o ejecutarla si así lo decide dicho Tribunal, igualmente levantar o ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% por ciento de la quinta Michelo que es la parte proporcional que heredaría la niña…”, razones que estima suficientes esta superioridad para determinar, que se encuentra incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa en el siguiente tenor:
“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
Para mayor abundamiento, vale la pena traer a colación lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”, al hilo de lo anterior, debemos concluir indefectiblemente que no puedo decidir sobre dicho recurso puesto que se solicita expreso pronunciamiento sobre unas medidas que fueron decretadas por esta humilde servidora como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, criterio éste reforzado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que:“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; asimismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)
QUINTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2014-010176; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinal quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
-II-
Expuestos como han sido los dichos de la Jueza inhibida, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
A objeto de analizar la procedencia o no de la causal de pronunciamiento invocada por la Jueza inhibida, esta Alzada procedió a solicitar del archivo el asunto signado con el N° AP51-J-2010-016570, y de igual modo a solicitar al Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, el asunto objeto del recurso de apelación que le correspondiera por distribución al mencionado Tribunal, signado con el N° AP51-V-2013-005281.
Del asunto signado con el N° AP51-J-2010-016570, esta Juzgadora observó en la pieza I, específicamente en folios que van desde el 177 al 182, la decisión que invoca la Jueza inhibida como fundamento de la causal de pronunciamiento de fondo invocada por ésta, la cual se refiere a dos (02) medidas cautelares dictadas en fecha 04 de Agosto de 2011, decretadas por la Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actualmente Jueza Superior Cuarta de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta alzada observa:
Que la causa que da lugar a la decisión es una autorización judicial para cobrar, la cual se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010, que riela al folio 26 de la pieza I del asunto signado con el N° AP51-J-2010-016570;
Que la solicitante de dicha autorización, ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUSI, es la progenitora de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual acude al Tribunal a solicitar el cincuenta por ciento (50%) de los frutos arrendaticios de un bien inmueble que funciona como casa hogar, en virtud de corresponderle a su menor hija por ser ésta la única heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, progenitor de su menor hija;
Que promovidos los medios probatorios por la solicitante sobre el bien inmueble en cuestión, la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en primera instancia para esa oportunidad, decretó:
- Medida Preventiva Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la niña de marras del inmueble en cuestión;
- Medida Preventiva Provisional de Embargo sobre el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la solicitud y ordenó la apertura de una cuenta a nombre de la niña, a los efectos del deposito de dicho canon de arrendamiento.
Finalmente observa esta Alzada del asunto supra señalado, que la última actuación del Tribunal fue en fecha 6 de febrero de 2012, sin que conste en actas ninguna otra actuación de las partes ni del Tribunal en este lapso de tiempo de 2 años y 4 meses.
En cuanto al asunto objeto de recurso de apelación que le correspondiera por distribución signado con el N° AP51-V-2013-005281, esta Alzada observa, que el mismo se trata de una demanda de Liquidación y Partición de Herencia intentada por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, quien manifiesta su voluntad de partir una herencia en la cual señala a su hermano y sobrina como comuneros, siendo que la sobrina es la niña supra señalada.
Se evidencia así mismo del asunto señalado supra, que en fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia definitiva, la cual es objeto del recurso de apelación del cual se inhibe la jueza del Tribunal Superior Cuarto, lo cual se evidencia de los folios 204 al 220.
Ahora bien, analizado exhaustivamente los dos (02) asuntos antes señalados, esta Alzada observa, que no prospera en derecho la inhibición planteada por la Jueza Superior Cuarta con fundamento en la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrar de las actas procesales que la jueza inhibida haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito que le fuere distribuido para conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-V-2013-005281, por las siguientes razones:
La sentencia interlocutoria dictada por la Jueza inhibida se refiere como señalamos supra, al decreto de dos medidas preventivas en una solicitud de autorización para cobrar solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUSI, progenitora de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la misma heredera del de cujus, medidas que se dictaron evidentemente mientras se partiera y liquidara la herencia entre los comuneros, para garantizar de manera preventiva el derecho de la niña de marras, lo cual se llevó a cabo al extremo de no existir ninguna actuación ni del Tribunal ni de las partes en dicho procedimiento, toda vez que el objeto de dicha causa era únicamente proteger el derecho que pudiere tener la niña sobre la herencia dejada por su progenitor en comunidad con el resto de los herederos, toda vez que la niña no es la única comunera.
En el caso de la causa signada con el N° AP51-V-2013-005281, la misma como su propia nomenclatura lo evidencia, es de carácter contencioso y el objeto de la acción invocada no es el mismo que el objeto invocado en la autorización judicial para cobrar, siendo que el objeto o pretensión de esta causa, es la Liquidación y Partición de la herencia sobre la que es parte la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se evidencia palmariamente del libelo, el cual en su contenido trata de una demanda de Liquidación y Partición de Herencia intentada por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, quien manifiesta su voluntad de partir una herencia en la cual señala a su hermano y sobrina como comuneros, siendo que la sobrina es la niña supra señalada, es decir, ni siquiera está en discusión la cualidad de heredera de la niña, siendo que el fondo a conocer por la jueza aquí inhibida no guarda absoluta relación con el fondo de la sentencia dictada por ésta, la cual únicamente trata de dos (02) medidas preventivas, por lo que jamás ha existido opinión de fondo alguno.
Pero mas allá del anterior pronunciamiento, no debe obviarse, que el Juez de Protección no se pronuncia al fondo cuando dicta medidas preventivas dirigidas a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes, pues si así fuere entonces el Juez estaría atado de manos para administrar la justicia de los mas pequeños, como ya se ha pronunciado al respecto en otras oportunidades quien suscribe, y ello se puede evidenciar diafanamente de la propia normativa, verbigracia, del contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se le otorga amplios poderes al Juez para dictar medidas preventivas y el artículo 466 ejusdem, el cual faculta al Juez para decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, y es que la propia naturaleza de provisionalidad de estas medidas, permite que el mismo Juez que las dictó, las levante o las modifique en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo inclusive decretar una medida y luego de levantarla volverla a decretar según las circunstancias, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo alguno.
Al respecto, la misma sentencia invocada por la Jueza inhibida sirve como fundamento Jurisprudencial de este fallo, toda vez que se desprende de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 20, de fecha 22 de Junio de 2004, lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)”
Asimismo, se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de junio de 1981, antes Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA), página 326, N° 6, en la forma siguiente:
“(…) Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agoto la cuestión, la resolvió y en ese momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado la admisibilidad de las partidas desechadas.
En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas (…)”
Asimismo, el criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1968, señala que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto.
De igual modo, señala el Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo I de su Código de Procedimiento Civil Comentado, en la página 317, lo siguiente:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva; etc.) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el merito de la litis o del incidente (…)”
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la inhibición planteada por la Juez inhibida fundamentada en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prospera en derecho, por los razonamientos expuestos en la presente motiva, por lo cual debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, esta Juez del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-010176, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2019, por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2013-0005281, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Herencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
YYM/JC/
AC51-X-2014-000431.
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