REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-011121.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-024368.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE RECURRENTE: GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró competente para conocer de la causa N° AP51-V-2013-024368.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia planteada en fecha 14 de mayo de 2014, por los Abogados PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999. C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2014, en la cual el Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró competente para conocer de la causa N° AP51-V-2013-024368.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte recurrente planteó el recurso de regulación, argumentando lo siguiente:
“(…) En definitiva, el presente juicio ha debido iniciarse, admitirse y sustanciarse en conformidad con el procedimiento especial denominado DE LAS DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS desarrollado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé un procedimiento jurisdiccional distinto al aplicado a este Juicio…
…omisis…
…Evidentemente que la prestación que se reclama al GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A. no procura una satisfacción personal, sino que apunta expansivamente por ser un medio de comunicación a preservar la calidad de vida de todos los niños, niñas y adolescentes del país – posibles lectores de los periódicos – denunciados como agraviantes.
La pretensión del demandante es de naturaleza indeterminada en cuanto lo perseguido no es tutela de su propia individualidad, sino una conducta exigida a los prestadores de un servicio público de quienes, a su decir, se espera se abstengan de continuar publicando fotografías cuyo contenido atenta contra el bienestar común.
Sin vacilación alguna, se concluye que estamos ante una acción de intereses difusos cuyo procedimiento jurisdiccional le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

-II-
Así las cosas, y a los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado por los Abogados PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA, antes identificados, en fecha 14 de mayo de 2014, se observa que el thema decidendum objeto del mismo es determinar cual es la instancia competente para conocer del juicio de acción de protección signado con el N° AP51-V-2013-024368, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en los siguientes motivos:
Primeramente, observa esta Alzada que la regulación de competencia objeto del presente fallo, está fundamentada en los artículos 26 y 49 en su numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se analizan a continuación:
En tal sentido, tenemos que el artículo 26 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de esta Alzada).
Resulta evidente para esta Juzgadora, que el constituyente estableció en la norma que antecede, el derecho constitucional que tienen todas las personas, sin distinción alguna, de acceder a los órganos de administración de justicia, con el fin último de hacer valer sus derechos e intereses, tanto los de carácter individual, como los colectivos o difusos.
En cuenta de lo anterior, tenemos que, por su parte el artículo 49 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser cometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la normativa que antecede, se desprende en forma clara, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, la cual entre otras cosas, prevé el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por el juez natural correspondiente, bien sea en las jurisdicciones ordinarias o en las especiales, en el entendido que en los procedimientos que se instauren en su contra, sean en sede judicial o administrativa, gozarán de todas las garantías establecidas en la Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la Juez a quo al declarar su competencia para conocer del caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Vista y analizada la primera observación presentada por la parte demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, La sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, señala que la competencia de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la sala para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el tribunal competente. Igualmente, queda claro que el articulo 177, parágrafo quinto de nuestra ley especial, atribuye el conocimiento de la acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes cuando sean amenazados o violados los derechos colectivos o difusos a los tribunales de Protección, como resultado se dicha norma este tribunal considera que si es competente para el conocimiento del presente asunto, en consecuencia declara sin lugar la nulidad solicitada. (…)”
En este sentido, en cuenta de la decisión emitida por la Jueza a quo, es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 177, en su parágrafo quinto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 177.
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omisis…
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.” (Destacado de esta Alzada).
Resulta evidentemente claro para quien suscribe el presente fallo, apreciado el contenido de la norma antes citada, que por disposición expresa del legislador, se le ha atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en función de la materia para conocer de las acciones judiciales que persigan la protección de los intereses colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, ya sea que la amenaza o violación provenga de particulares o de órganos e instituciones públicas o privadas.
En el caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente, la parte recurrente alegó que el conocimiento de la presente causa es exclusivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al procedimiento previsto en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, considera esta Alzada, que mal podría aplicarse al caso de especie, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos protegidos y amparados por los jueces especialmente designados para ello, siendo que dicha protección se ejerce por el procedimiento establecido expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de aplicación preferente a cualquier otra Ley Orgánica por la especialidad de la materia, a saber, el artículo 177 en su parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 25 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 25.
“Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omisis…
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En orden a lo anterior, no hay lugar a dudas para esta Juez de Alzada, que el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las acciones judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes, por disponerlo así la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial en concordancia con el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en el entendido que con el procedimiento ordinario dispuesto en nuestra Ley especial, se garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna, respetándose el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la Regulación de Competencia planteada en fecha 14 de mayo de 2014, por los Abogados PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999. C.A., debe ser declarada sin lugar, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Finalmente, como corolario de todo lo anterior y en cuenta de lo argüido por la parte recurrente con relación a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el caso Dilia Parra Guillen del 30-6-2000, considera oportuno esta Jugadora indicar que, jamás debe perderse de perspectiva que, si bien es cierto la jurisprudencia dispondrá el camino a seguir en aquellas situaciones jurídicas que no estén previstas en la ley, llenando así el vacío dejado por el legislador en la redacción de la norma, no es menos cierto que tal supletoriedad solo será vinculante hasta que se promulgue la normativa legal que contemple tal situación y disponga los procedimientos o mecanismos a seguir para su tramitación y posterior solución, siendo que en el presente caso ya el legislador promulgó y publicó la Ley especial, y así se establece.
-III-
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, planteado por los Abogados PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999. C.A., por resultar el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, COMPETENTE para conocer de la causa signada con el N° AP51-V-2013-024368, por los motivos de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2014-011121.
YM/JC/Erick Rodríguez.-