REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-006755.
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000690.
MOTIVO: Apelación.
PARTE RECURRENTE: JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.864.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.920.226,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.087.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, actuando en representación del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13/03/2014, por la Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido por el precitado abogado, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 02/05/2014, el abogado CARLOS PEREZ, antes identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, consignó escrito de formalización del recurso ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley Especial.
En fecha 12/05/2014, el abogado ERIC RAMON ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte contrarecurrente, ciudadana MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.
En horas de la mañana del día 22/05/2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación, verificándose la comparecencia de todas las partes involucradas en el presente recurso de apelación, en la cual se dictó el dispositivo del caso que nos ocupa.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO
JOSE MARTIN ACEVEDO
En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, plenamente identificados, expresó mediante escrito los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que la parte contrarecurrente solicitó en el escrito de contestación a la demanda de Divorcio incoado por él contra la ciudadana MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, le fuere practicada una prueba toxicológica al demandante, hoy recurrente, alegando según sus dichos, que este era consumidor de sustancias estupefacientes y por lo tanto debía modificarse el régimen de convivencia familiar provisional fijado, en virtud de lo cual el a quo admitió la prueba requerida y ordenó en consecuencia, su materialización.
Arguyó asimismo, que la Juez del Tribunal a quo procedió a modificar el Régimen de Convivencia Familiar fijado de manera provisional por un régimen de Convivencia Familiar supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito sin que cursaran en autos las resultas de la prueba toxicológica ordenada por el propio Tribunal.
Que de las resultas de las pruebas de informes, así como las documentales aportadas, no se observó ningún indicio de que ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, actualmente consuma dichas sustancias.
Que la sentencia del Tribunal a quo, violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE CIUDADANA MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS:
Por su parte, el abogado ERIC RAMON ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, hoy contrarecurrente, ciudadana MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, plenamente identificados, expresó en su escrito de contestación a la formalización lo siguiente:
Que el progenitor admitió ante la Unidad de Fortalecimiento Familiar de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, ser consumidor de sustancias estupefacientes, además, de ser una persona depresiva que amerita tratamiento y que actualmente no está tomando dicho tratamiento, en virtud de lo cual, la Juez a quo se fundamentó para modificar el Régimen de Convivencia Familiar.
Que en virtud de los hechos narrados solicita se mantenga la medida de Régimen de Convivencia Familiar decretado en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal a quo, hasta tanto se verifique que las niñas de marras, no corren ningún riesgo por el estado depresivo de su progenitor, así como el consumo de sustancias estupefacientes del mismo.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, siendo el thema decidendum el determinar si el régimen de convivencia familiar dictado por el a quo es el mas conveniente al interés superior de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Primeramente, observa quien aquí suscribe, que con ocasión del juicio de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda y Tercera (2da. y 3ra.) del Código Civil, incoado por el ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, contra la ciudadana MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, supra identificados, el progenitor, fundamentándose en la proximidad de las vacaciones decembrinas correspondientes al año 2013, solicitó el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor de sus hijas, el cual fue acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a través de medida provisional de fecha 19/12/2013, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijas los días sábados, cada quince (15) días, debiendo retirarlo a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, debiendo retornarlo al hogar materno a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). La entrega será realizada por la madre a un familiar paterno, un familiar materno entregarla al padre en un lugar distinto a la residencia de la madre y también podrán entregarla a un familiar paterno, todos de enlace. SEGUNDO: Las Festividades Decembrinas: las niñas disfrutarán con la madre el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013 y al padre le corresponde compartir con sus hijas el día veinticinco (25) de Diciembre del año 2013, desde las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y el fin de año 2013, es decir, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, el padre retirará a loas niñas del hogar materno a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, debiendo retornarlas al hogar materno a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). TERCERO: El presente régimen comenzara a regir a partir del día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013. CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandada, ciudadana MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, con carácter de extrema Urgencia, de la presente decisión, sin embargo debe cumplirse la medida. (…)”
Asimismo, se observa que en fecha 13/01/2014, la progenitora, estando dentro del lapso legal establecido, se opuso a la mencionada medida, manifestando una serie de situaciones de hecho sucedidas entre los progenitores que afectaban a las infantes de autos, en virtud de lo cual, el progenitor consignó su respectivo escrito de contestación a la oposición, dándose apertura al procedimiento de oposición a la medida, celebrándose la correspondiente audiencia y efectuándose el debate contradictorio, y en consecuencia, mediante resolución de fecha 20/04/2014, la Juez a quo declaró con lugar la oposición y acordó modificar el régimen anteriormente establecido, en la forma siguiente:
“(…) En consecuencia, SE ORDENA MODIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, de la siguiente manera: Se decreta Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual será ejecutado en la sede de este Circuito Judicial los días sábados de diez (10:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.) cada quince días. Comenzando el fin de semana después de publicada la sentencia y que el Equipo Multidisciplinario haya recibido el oficio (…)”
Ahora bien, observa también esta Alzada, que en la audiencia de oposición a la medida se ordenó practicar una prueba toxicológica al progenitor, hoy recurrente, a los fines de dilucidar con toda certeza los alegatos de su contraparte referidos a una presunta serie de situaciones de hecho sucedidas entre los progenitores que pudiesen afectar a las infantes de autos, entre estos una relación de conflictividad entre los padres, la conducta depresiva del demandante y el presunto consumo de drogas por parte de éste.
Sin embargo, la Juez de primera instancia procedió a decidir sobre la incidencia de oposición a la medida, y a los fines de tomar su decisión señaló, que debe entenderse la necesidad que tienen ambos progenitores de tener contacto directo con sus hijas, por lo menos de manera provisional hasta tanto el Tribunal de Juicio competente determine que es lo mas apto para las niñas de marras, pero que ante ello debe privar el interés superior de las mencionadas niñas, consagrado en el articulo 8 de le Ley especial, tomando en cuenta lo alegado por la parte opositora de la medida respecto de la relación de conflictividad que éstos presentan, así como las conductas depresivas y el presunto consumo de sustancias ilícitas, lo cual podría atentar contra el interés superior de las niñas.
Así las cosas, es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su articulo 76, y así tenemos:
Articulo 76:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si misma…” (Destacado de esta Alzada).
Se interpreta de manera diáfana de la norma antes citada, el derecho y deber que tienen ambos progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como a ser asistidos cuando alguno de los dos no pueda hacerlo por si mismo. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que para el momento en que la Juez de primera instancia debió decidir sobre la incidencia de oposición a la medida, la misma actuó de la forma mas garantista, y como lo aconsejaba el interés superior de las niñas de autos, esbozada como fue la situación expuesta por la parte opositora de la medida, considerando en definitiva la Juez a quo, que lo mas favorable para las beneficiarias de autos era el establecimiento de un régimen de convivencia familiar que les permitiese estar en contacto y compartir con su padre, pero de manera supervisada.
Sin embargo y no obstante a todo lo anterior, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que en fecha 16 de mayo de 2014, fueron consignadas en el expediente las resultas de la prueba toxicológica practicada al ciudadano recurrente, y que de igual forma cursan a los autos distintos reportes correspondientes al seguimiento que realizó el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al régimen de convivencia familiar supervisado que se efectuó en la sede de este circuito judicial.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la experticia toxicológica practicada al ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, se pudo evidenciar del examen toxicológico cursante al folio 236 y su vuelto del cuaderno de medidas Nº AH52-X2013-000690, que el resultado de las pruebas practicadas al mencionado ciudadano arrojaron un resultado negativo en el consumo de alcohol etílico, cocaína y marihuana, quedando de esta forma desestimado el presunto consumo de sustancias toxicas por parte del progenitor, siendo esto uno de los elementos que impulsó a la Juez de la recurrida a modificar el régimen de convivencia familiar previamente establecido.
Asimismo, en lo que respecta a los distintos reportes correspondientes al seguimiento que realizó el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al régimen de convivencia familiar supervisado que se efectuó en la sede de este circuito judicial, se evidencia de los mismos que el progenitor ha compartido de manera amena, alegre y amorosa con sus hijas, manteniéndose atento de estas, realizando una serie de actividades en las instalaciones del referido Equipo Multidisciplinario y llegando a la hora pautada, observando quien aquí suscribe, que no se hizo referencia a ningún tipo de novedad o inconveniente en el desarrollo de dicho régimen, en virtud de lo cual puede extraerse que el contacto entre el progenitor y sus hijas resulta altamente favorable y satisfactorio, tanto para las niñas como para su progenitor.
En cuenta de lo anteriormente explanado, observa esta Juzgadora que los presuntos hechos alegados por la parte opositora de la medida, que dieron lugar a que se modificara el régimen previamente establecido, han variado notablemente en beneficio del restablecimiento del régimen de convivencia familiar previamente dispuesto, en virtud de lo cual considera esta Alzada que el presente recurso de apelación planteado debe prosperar en derecho, toda vez que no pudo demostrarse que las niñas de marras se encuentren en peligro estando bajo el cuidado de su progenitor, independientemente que sea público y notorio la relación de conflictividad entre los progenitores, y así se decide
En consecuencia, por los motivos antes expuestos por esta Alzada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente modificarse la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de marzo de 2014, en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado de medidas signado con el número AH52-X-2013-000690, por los razonamientos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes, el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, previamente establecido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), a los fines que sea cumplido en la forma en que allí se señala, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE CHIQUITO.

AP51-R-2014-006755
YYM/JCH/Jhonny.-