REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-007119
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000452.
MOTIVO: APELACIÓN (Medidas Cautelares).
PARTE RECURRENTE: JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.
DECISIONES APELADAS: Interlocutorias dictadas por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014, en las cuales se negaron las Medidas Cautelares sobre bienes muebles e inmuebles solicitadas por el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en el Juicio principal de Divorcio Contencioso incoado contra la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para su formalización y contestación, así como también la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Expresó que con relación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/03/2014, el a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Quinta Maria Victoria, Sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, Constituido por una parcela de terreno de forma irregular y casa quinta sobre ella edificada, identificada con el Nº de catastro U314001004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09/11/2004, bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo Primero, por considerar que el mismo constituía un bien propio de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN.
Que ante tal decisión la Juez a quo había incurrido en el vicio de contradicción de argumentación e incongruencia contemplados en los artículos 244 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el cumplimiento de los extremo de Ley previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contradice la negativa de la medida solicitada, ya que con el dictado de dicha medida no se desconoce la naturaleza jurídica del bien inmueble, ni su titularidad, así como tampoco merman los derechos de propiedad de su titularidad, ni prejuzga sobre la eventual conducta de dilapidación o de ocultamiento de la titular del bien, por el contrario con el decreto de dicha medida se conlleva al pronunciamiento futuro sobre la procedencia de la posible acción reintegradora de gastos y mejoras que realizó el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, sobre el bien que se reconocerá en un futuro proceso de partición de bienes entre los involucrados en este proceso.
Señaló que lo prudente antes de que se decretara la medida solicitada hubiera sido abrir una articulación probatoria (artículo 607 CPC), para verificar la veracidad de los argumentos de la contribución sobre los gastos y mejoras sobre el inmueble de marras y luego de ello, de encontrarse cumplidos los extremos de ley, decretar o negar la procedencia de la medida, y no como lo hizo el a quo en la decisión apelada, sin apreciar ni analizar los argumentos sobre la contribución de gastos y mejoras que incidieron en el aumento de valor de ese bien privado de uno de los cónyuges por la industria del otro no titular (art. 163 CCV).
Asimismo, argumentó que el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, contribuyó con el aumento del valor del inmueble de su cónyuge RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, pagando las cuotas de hipotecas y realizando los pagos de las mejoras y reparaciones del inmueble que contribuyó al domicilio conyugal, lo que hizo con dinero de su patrimonio particular y durante el matrimonio, circunstancia que debió apreciar el a quo para negar o decretar la medida, lo cual no hizo, motivo por el cual considera que debía decretarse la medida solicitada.
Que con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2014, en la cual la juez a quo negó la medida en la que se solicitaba que se autorizara al ciudadano JACINTO TORRES, para retirar del inmueble que constituyó el último domicilio del hogar conyugal, una moto de agua que pertenece a la comunidad de gananciales, ésta incurría igualmente en los vicios de contradicción e incongruencia negativa, contenidos en los artículos 244 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida de retirar la moto de agua estaba dirigida a proteger un interés común de la comunidad conyugal, pues lo que se pretendía era lograr el mantenimiento y conservación de ese bien mueble que se deteriora con el transcurso del tiempo, existiendo de ésta manera un riesgo manifiesto de que se desmejore el valor de ese bien que requiere la atención y el mantenimiento adecuado, ya que éste sufre un deterioro normal por el tiempo en que permanece sin el uso debido.
Que la autorización que se solicita tiene por finalidad, que el patrimonio conyugal no se disminuya por el deterioro pues, contrario a lo que sucede con los inmuebles que se revalorizan con el transcurso del tiempo, con ese tipo de bienes sobre el cual se pretende la cautelar, si no hay un mantenimiento adecuado y esmerado, éste podría deteriorarse y dañarse considerablemente.
Por tal motivo, solicitó que se decrete la medida y se revoque el auto apelado por haberse incurrido en lo vicios de contradicción argumental e incongruencia negativa.
-II-
Establecidos los hechos señalados por la parte recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, en el entendido que el thema decidendum objeto del caso que nos ocupa, se circunscribe a verificar si la decisión mediante la cual el a quo negó las medidas estuvo concretamente motivada y fundamentada y si en definitiva las mismas prosperaran en derecho, y así tenemos:
Primeramente, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 07/03/2014, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo.
Al respecto, esta Alzada después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, considera importante a fin de brindar una mejor comprensión del caso que nos ocupa, comenzar realizando un estudio del contenido de los bienes propios y los bienes comunes en la comunidad conyugal, y así tenemos lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, en el articulado relativo a los bienes propios de los cónyuges, en los siguientes términos:
Artículo 151.-
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
De la norma anteriormente citada se desprende, que no entran en la sociedad conyugal, los bienes que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual indicia:
“(…) Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio. Asimismo, dejó sentado que en el documento de propiedad “...consta una operación de crédito... y la garantía hipotecaria otorgada... al banco Hipotecario Consolidado, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido...”, y por cuanto el documento público de fecha 4 de agosto de 2000 demuestra que ese préstamo fue pagado luego de disuelto el vínculo matrimonial, sin que la demandante hubiese probado que los pagos fueron hechos durante el tiempo que estuvieron casados, excluyó este bien de la masa partible y no le reconoció derecho alguno (…)”(Subrayado nuestro).
Igualmente, se extrae de la sentencia de fecha 29/10/2004, expediente Nº AA20-C-2003-000050, con potencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“(…) Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...”.
Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta Máxima Jurisdicción que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, sería el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.
…(omissis)…
En el sub iudice el juez de alzada no usó, para apoyar su decisión, el artículo 163 del Código Civil y, sólo a título de referencia, planteó que sólo se integraría al patrimonio de la comunidad el aumento de valor por bienhechurías realizadas sobre un bien propio de uno sólo de los cónyuges, siempre que se demostrara que ellas fueron efectuadas con dinero proveniente del caudal común; en atención a estos comentarios evidenció el ad quem que únicamente ese incremento pasaba a engrosar el patrimonio comunitario, más el bien se mantenía en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición, le correspondiera.(…)” (Subrayado nuestro).
En cuenta de los criterios jurisprudenciales antes citados, se evidencia que los bienes propios, así como la plusvalía que de ellos se obtengan pertenecen única y exclusivamente al cónyuge que al tiempo de contraer matrimonio los había adquirido, no obstante, se observa del documento notariado que riela a los folios 19 y 20, del asunto signado con el número AH52-X-2013-000452, que el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, plenamente identificado, fue quien realizó los pagos que se hicieran para el mejoramiento del inmueble antes identificado, siendo que la contraparte no enervó dichos pagos, aunado al hecho cierto que el crédito Hipotecario le fue otorgado a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en fecha 04 de mayo de 2006, y los cónyuges contrajeron nupcias en fecha 23 de febrero de 2007, terminando de cancelar dicho crédito en fecha 29 de noviembre de 2012, es decir aproximadamente seis (06) años después y durante la vigencia del matrimonio, lo que hace presunción grave en ésta Juzgadora de que el pago total del bien inmueble se efectuó con bienes de la comunidad de gananciales, lo cual ciertamente genera derechos sobre el precio de dicho bien al momento de la partición lo cual se determinará del inventario que se haga para establecer el valor actual a que hace referencia la jurisprudencia anterior al momento de la liquidación.
Por lo que la medida solicitada prospera en derecho, y en tal sentido, debe decretarse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, cuyas características se determinarán de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, pudiendo ser la misma modificada o revocada en cualquier estado y grado de la causa, si surgieren nuevos elementos que lleven al Juez a libre convicción razonada para ello, y así se decide.
Resuelto como fue lo atinente a la medida antes mencionada, quien aquí decide pasa de seguidas a dilucidar lo que respecta a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2014, en la cual el Tribunal a quo negó la autorización de retirar una moto de agua Sea Doo RXT-IS260, modelo 34AB, C/amarillo, año 2010, peso 441 Kg, 1494 cc, manga 122 cm, Eslora 354 cm, Serial #YDV04072E010 S/M N7433181, con su respectivo tráiler max moto de agua galvanizado, Acople 17/8 max, carga 600 Kg rin/ caucho 13”x4.5” serial #G3200111, gato fijo 800LBS, y llave de encendido, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
La parte recurrente, pretende con el dictado de dicha medida, se le autorice al retiro de la moto de agua y su respectivo trailer del lugar donde se encuentra, con el objeto de hacer uso de ésta y ponerla en funcionamiento, así como efectuarle mantenimiento y lograr con ello la conservación del bien mueble y evitar con ello el riesgo manifiesto que se deteriore por el transcurso del tiempo el mencionado bien.
Ahora bien, interpreta esta Juzgadora que ciertamente los bienes muebles que están sujetos a movilización como ocurre en el presente caso, debe dárseles el mantenimiento respectivo y ponerlos en funcionamiento, ya que si bien es cierto no puede técnicamente considerarse un bien o producto perecedero, no es menos cierto que éste es susceptible de deterioro en el tiempo, por cuanto la falta de uso pudiera ocasionar desperfectos en su funcionamiento, siendo un hecho notorio que una moto de agua se deteriora si no se utiliza, debiendo realizársele trabajos de limpieza y mantenimiento ya que una moto acuática puede durar lo mismo que cualquier vehículo a motor, según los entendidos en la materia, siempre que se le dé el mantenimiento adecuado después de cada uso.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora con el objeto de garantizar el patrimonio conyugal TORRES-CAMACHO, llega a la libre convicción razonada que prospera en derecho la medida solicitada por la parte hoy recurrente, a saber MEDIDA INNOMINADA la cual consiste en la autorización de uso y mantenimiento de la moto de agua modelo 34AB, por parte del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en tal sentido, se autoriza al precitado ciudadano a retirar del lugar donde se encuentre, la moto de agua modelo 34AB, con su respectivo tráiler, advirtiéndosele que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente, o se dilapide de algún modo del bien en cuestión, estará el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, obligado a responder, sobre la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien que le correspondiere a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, por lo cual debe ser declarado con lugar, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA GLENNY SALAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, ambos plenamente identificado en los autos, contra las decisiones dictadas en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con el número AH52-X-2013-000452, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se REVOCAN las decisiones dictadas en fecha 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal a quo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, constituido por una parcela de terreno de forma irregular y casa quinta sobre ella edificada, identificada con el Nº de catastro U314001004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09/11/2004, bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo Primero, ofíciese lo conducente al registro respectivo.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la autorización de uso y mantenimiento la moto de agua Sea Doo RXT-IS260, modelo 34AB C/amarillo, año 2010, peso 441 Kg 1494 cc manga 122 cm, Eslora 354 cm Serial #YDV04072E010 S/M N7433181, por parte del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en tal sentido, se autoriza al precitado ciudadano a retirar del lugar donde se encuentre, la moto de agua modelo 34AB, con su respectivo tráiler max moto de agua galvanizado Acople 17/8 max, carga 600 Kg, rin/ caucho 13”x4.5”, serial #G3200111, gato fijo 800LBS y llave de encendido, advirtiéndosele que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente, se dilapide, queda el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, obligado a responder sobre la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien que le correspondiere a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas con el objeto de proveer lo conducente, en relación a las medidas aquí decretadas, y así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin de que de cumplimiento al presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.












YYM/JCH/liz
AP51-R-2014-007119


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-007119
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000452.
MOTIVO: APELACIÓN (Medidas Cautelares).
PARTE RECURRENTE: JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.
DECISIONES APELADAS: Interlocutorias dictadas por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014, en las cuales se negaron las Medidas Cautelares sobre bienes muebles e inmuebles solicitadas por el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en el Juicio principal de Divorcio Contencioso incoado contra la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para su formalización y contestación, así como también la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Expresó que con relación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/03/2014, el a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Quinta Maria Victoria, Sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, Constituido por una parcela de terreno de forma irregular y casa quinta sobre ella edificada, identificada con el Nº de catastro U314001004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09/11/2004, bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo Primero, por considerar que el mismo constituía un bien propio de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN.
Que ante tal decisión la Juez a quo había incurrido en el vicio de contradicción de argumentación e incongruencia contemplados en los artículos 244 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el cumplimiento de los extremo de Ley previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contradice la negativa de la medida solicitada, ya que con el dictado de dicha medida no se desconoce la naturaleza jurídica del bien inmueble, ni su titularidad, así como tampoco merman los derechos de propiedad de su titularidad, ni prejuzga sobre la eventual conducta de dilapidación o de ocultamiento de la titular del bien, por el contrario con el decreto de dicha medida se conlleva al pronunciamiento futuro sobre la procedencia de la posible acción reintegradora de gastos y mejoras que realizó el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, sobre el bien que se reconocerá en un futuro proceso de partición de bienes entre los involucrados en este proceso.
Señaló que lo prudente antes de que se decretara la medida solicitada hubiera sido abrir una articulación probatoria (artículo 607 CPC), para verificar la veracidad de los argumentos de la contribución sobre los gastos y mejoras sobre el inmueble de marras y luego de ello, de encontrarse cumplidos los extremos de ley, decretar o negar la procedencia de la medida, y no como lo hizo el a quo en la decisión apelada, sin apreciar ni analizar los argumentos sobre la contribución de gastos y mejoras que incidieron en el aumento de valor de ese bien privado de uno de los cónyuges por la industria del otro no titular (art. 163 CCV).
Asimismo, argumentó que el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, contribuyó con el aumento del valor del inmueble de su cónyuge RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, pagando las cuotas de hipotecas y realizando los pagos de las mejoras y reparaciones del inmueble que contribuyó al domicilio conyugal, lo que hizo con dinero de su patrimonio particular y durante el matrimonio, circunstancia que debió apreciar el a quo para negar o decretar la medida, lo cual no hizo, motivo por el cual considera que debía decretarse la medida solicitada.
Que con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2014, en la cual la juez a quo negó la medida en la que se solicitaba que se autorizara al ciudadano JACINTO TORRES, para retirar del inmueble que constituyó el último domicilio del hogar conyugal, una moto de agua que pertenece a la comunidad de gananciales, ésta incurría igualmente en los vicios de contradicción e incongruencia negativa, contenidos en los artículos 244 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida de retirar la moto de agua estaba dirigida a proteger un interés común de la comunidad conyugal, pues lo que se pretendía era lograr el mantenimiento y conservación de ese bien mueble que se deteriora con el transcurso del tiempo, existiendo de ésta manera un riesgo manifiesto de que se desmejore el valor de ese bien que requiere la atención y el mantenimiento adecuado, ya que éste sufre un deterioro normal por el tiempo en que permanece sin el uso debido.
Que la autorización que se solicita tiene por finalidad, que el patrimonio conyugal no se disminuya por el deterioro pues, contrario a lo que sucede con los inmuebles que se revalorizan con el transcurso del tiempo, con ese tipo de bienes sobre el cual se pretende la cautelar, si no hay un mantenimiento adecuado y esmerado, éste podría deteriorarse y dañarse considerablemente.
Por tal motivo, solicitó que se decrete la medida y se revoque el auto apelado por haberse incurrido en lo vicios de contradicción argumental e incongruencia negativa.
-II-
Establecidos los hechos señalados por la parte recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, en el entendido que el thema decidendum objeto del caso que nos ocupa, se circunscribe a verificar si la decisión mediante la cual el a quo negó las medidas estuvo concretamente motivada y fundamentada y si en definitiva las mismas prosperaran en derecho, y así tenemos:
Primeramente, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 07/03/2014, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo.
Al respecto, esta Alzada después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, considera importante a fin de brindar una mejor comprensión del caso que nos ocupa, comenzar realizando un estudio del contenido de los bienes propios y los bienes comunes en la comunidad conyugal, y así tenemos lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, en el articulado relativo a los bienes propios de los cónyuges, en los siguientes términos:
Artículo 151.-
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
De la norma anteriormente citada se desprende, que no entran en la sociedad conyugal, los bienes que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual indicia:
“(…) Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio. Asimismo, dejó sentado que en el documento de propiedad “...consta una operación de crédito... y la garantía hipotecaria otorgada... al banco Hipotecario Consolidado, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido...”, y por cuanto el documento público de fecha 4 de agosto de 2000 demuestra que ese préstamo fue pagado luego de disuelto el vínculo matrimonial, sin que la demandante hubiese probado que los pagos fueron hechos durante el tiempo que estuvieron casados, excluyó este bien de la masa partible y no le reconoció derecho alguno (…)”(Subrayado nuestro).
Igualmente, se extrae de la sentencia de fecha 29/10/2004, expediente Nº AA20-C-2003-000050, con potencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“(…) Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...”.
Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta Máxima Jurisdicción que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, sería el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.
…(omissis)…
En el sub iudice el juez de alzada no usó, para apoyar su decisión, el artículo 163 del Código Civil y, sólo a título de referencia, planteó que sólo se integraría al patrimonio de la comunidad el aumento de valor por bienhechurías realizadas sobre un bien propio de uno sólo de los cónyuges, siempre que se demostrara que ellas fueron efectuadas con dinero proveniente del caudal común; en atención a estos comentarios evidenció el ad quem que únicamente ese incremento pasaba a engrosar el patrimonio comunitario, más el bien se mantenía en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición, le correspondiera.(…)” (Subrayado nuestro).
En cuenta de los criterios jurisprudenciales antes citados, se evidencia que los bienes propios, así como la plusvalía que de ellos se obtengan pertenecen única y exclusivamente al cónyuge que al tiempo de contraer matrimonio los había adquirido, no obstante, se observa del documento notariado que riela a los folios 19 y 20, del asunto signado con el número AH52-X-2013-000452, que el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, plenamente identificado, fue quien realizó los pagos que se hicieran para el mejoramiento del inmueble antes identificado, siendo que la contraparte no enervó dichos pagos, aunado al hecho cierto que el crédito Hipotecario le fue otorgado a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en fecha 04 de mayo de 2006, y los cónyuges contrajeron nupcias en fecha 23 de febrero de 2007, terminando de cancelar dicho crédito en fecha 29 de noviembre de 2012, es decir aproximadamente seis (06) años después y durante la vigencia del matrimonio, lo que hace presunción grave en ésta Juzgadora de que el pago total del bien inmueble se efectuó con bienes de la comunidad de gananciales, lo cual ciertamente genera derechos sobre el precio de dicho bien al momento de la partición lo cual se determinará del inventario que se haga para establecer el valor actual a que hace referencia la jurisprudencia anterior al momento de la liquidación.
Por lo que la medida solicitada prospera en derecho, y en tal sentido, debe decretarse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, cuyas características se determinarán de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, pudiendo ser la misma modificada o revocada en cualquier estado y grado de la causa, si surgieren nuevos elementos que lleven al Juez a libre convicción razonada para ello, y así se decide.
Resuelto como fue lo atinente a la medida antes mencionada, quien aquí decide pasa de seguidas a dilucidar lo que respecta a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2014, en la cual el Tribunal a quo negó la autorización de retirar una moto de agua Sea Doo RXT-IS260, modelo 34AB, C/amarillo, año 2010, peso 441 Kg, 1494 cc, manga 122 cm, Eslora 354 cm, Serial #YDV04072E010 S/M N7433181, con su respectivo tráiler max moto de agua galvanizado, Acople 17/8 max, carga 600 Kg rin/ caucho 13”x4.5” serial #G3200111, gato fijo 800LBS, y llave de encendido, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
La parte recurrente, pretende con el dictado de dicha medida, se le autorice al retiro de la moto de agua y su respectivo trailer del lugar donde se encuentra, con el objeto de hacer uso de ésta y ponerla en funcionamiento, así como efectuarle mantenimiento y lograr con ello la conservación del bien mueble y evitar con ello el riesgo manifiesto que se deteriore por el transcurso del tiempo el mencionado bien.
Ahora bien, interpreta esta Juzgadora que ciertamente los bienes muebles que están sujetos a movilización como ocurre en el presente caso, debe dárseles el mantenimiento respectivo y ponerlos en funcionamiento, ya que si bien es cierto no puede técnicamente considerarse un bien o producto perecedero, no es menos cierto que éste es susceptible de deterioro en el tiempo, por cuanto la falta de uso pudiera ocasionar desperfectos en su funcionamiento, siendo un hecho notorio que una moto de agua se deteriora si no se utiliza, debiendo realizársele trabajos de limpieza y mantenimiento ya que una moto acuática puede durar lo mismo que cualquier vehículo a motor, según los entendidos en la materia, siempre que se le dé el mantenimiento adecuado después de cada uso.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora con el objeto de garantizar el patrimonio conyugal TORRES-CAMACHO, llega a la libre convicción razonada que prospera en derecho la medida solicitada por la parte hoy recurrente, a saber MEDIDA INNOMINADA la cual consiste en la autorización de uso y mantenimiento de la moto de agua modelo 34AB, por parte del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en tal sentido, se autoriza al precitado ciudadano a retirar del lugar donde se encuentre, la moto de agua modelo 34AB, con su respectivo tráiler, advirtiéndosele que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente, o se dilapide de algún modo del bien en cuestión, estará el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, obligado a responder, sobre la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien que le correspondiere a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, por lo cual debe ser declarado con lugar, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA GLENNY SALAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, ambos plenamente identificado en los autos, contra las decisiones dictadas en fechas 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con el número AH52-X-2013-000452, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se REVOCAN las decisiones dictadas en fecha 07/03/2014 y 12/03/2014, por el Tribunal a quo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble situado en la urbanización Turgua, calle El Estanque, casa N° 27, denominada Maria Victoria, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, constituido por una parcela de terreno de forma irregular y casa quinta sobre ella edificada, identificada con el Nº de catastro U314001004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09/11/2004, bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo Primero, ofíciese lo conducente al registro respectivo.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la autorización de uso y mantenimiento la moto de agua Sea Doo RXT-IS260, modelo 34AB C/amarillo, año 2010, peso 441 Kg 1494 cc manga 122 cm, Eslora 354 cm Serial #YDV04072E010 S/M N7433181, por parte del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, en tal sentido, se autoriza al precitado ciudadano a retirar del lugar donde se encuentre, la moto de agua modelo 34AB, con su respectivo tráiler max moto de agua galvanizado Acople 17/8 max, carga 600 Kg, rin/ caucho 13”x4.5”, serial #G3200111, gato fijo 800LBS y llave de encendido, advirtiéndosele que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente, se dilapide, queda el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, obligado a responder sobre la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien que le correspondiere a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas con el objeto de proveer lo conducente, en relación a las medidas aquí decretadas, y así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin de que de cumplimiento al presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.












YYM/JCH/liz
AP51-R-2014-007119