REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 12 de Junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-007724
ASUNTO: AC51-X-2014-000385
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 28 de Mayo de 2014, donde se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2014-007724.
La inhibición en cuestión, fue planteada en los siguientes términos según se desprende del contenido del acta de data 28 de Mayo de 2014:
“El día jueves 24 abril de los corrientes, encontrándome en la mezanine 1 de este Circuito Judicial, camino a celebrar la audiencia de apelación del recurso signado con el N° AP51-R-2014-005330, fui abordada por una abogada la cual quería hacerme un planteamiento en relación a un caso que cursaba ante este Circuito Judicial de Protección en Primera Instancia, en virtud de haberle sido imposible a la misma tener una audiencia con la Presidenta de este Circuito Judicial dadas las múltiples ocupaciones de ésta última, y que en conocimiento como ella tenía de qué los jueces superiores podían auxiliar a la presidenta en algunas ocasiones necesarias, es por lo que procedía la misma a solicitarme una audiencia, por lo que a su vez procedí a señalarle a ésta que si la podría atender pero en horas de la tarde por tener pendiente una audiencia de apelación, sin embargo, ese mismo día no pude atenderla por causas ajenas a mi voluntad y le manifesté que compareciera otro día para gustosamente atenderla.
Es el caso que la ciudadana en cuestión, en fecha posterior, compareció a la mezanina 1 donde se anunció con los alguaciles adscritos a la Unidad de Seguridad y Orden, quienes previa comunicación con mi despacho le autorizaron para que subiera al piso 8 a ser atendida por mi persona.
Así las cosas, siendo atendida por mi persona, la misma manifestó que tenía un juicio ante el Tribunal 3ero de Primera Instancia de Juicio, en el cual defendía a su hijo que estaba residenciado en los Estados Unidos de América, manifestándome la misma una serie de hechos relativos a cuatro asuntos que cursan por ante este circuito judicial, que según sus dichos, afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de su nieta y su hijo y que por ello había solicitado una medida de prohibición de salida del país, por el temor de que la madre de la menor se la llevara de Venezuela, señalando asimismo que había solicitado también la reposición de la causa por violación al debido proceso.
En dicha oportunidad procedí a señalarle a la abogada que procedería a hablar con la Presidenta del Circuito y con la Jueza Tercera de Juicio, a los efectos que se revisara minuciosamente el asunto y los otros mencionados por esta, así como la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, manifestándole a la abogada, que seguramente si la jueza de juicio detectaba riesgo de desarraigo de la niña de su país de origen, la misma dictaría la medida sin mayor dilación, terminando la conversación y abandonando la abogada mi despacho.
Al día siguiente a esta situación, procedí a dirigirme al secretario del mencionado Tribunal de Juicio, Abogado ENDER PEREZ, a quien le manifesté todos los hechos narrados por la abogada MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, a quien igualmente manifesté mi opinión de que se revisara profundamente el asunto y que si era necesario se dictara la medida cautelar solicitada para evitarle futuros daños a la niña de marras, haciéndole del conocimiento también del resto de los hechos planteados por la abogada en cuestión, y que en mi opinión en base a lo narrado por ésta, pareciera que existía un desorden procesal en esa causa y las otras señaladas por ella, tomando en consideración entre otros, la ausencia de notificación en la persona de su hijo a quien representa en dichas causas.
Asimismo, en conversación con la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial la Dra. EGLE COROMOTO PEREZ, le hice del conocimiento de los hechos narrados por la abogada, así como de la posibilidad de prosperar en derecho la medida cautelar solicitada por ésta y hasta de una posible reposición de causa por falta de notificación. De igual forma, le señale a la Juez, que la abogada le solicitaría una audiencia para hacerle la exposición del caso en los mismos términos en que me los señaló a mi.
En virtud de todos estos hechos, es por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora inhibirse de la presente causa de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 5to, del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que he manifestado mi opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, de manera tal que atentaría contra la imparcialidad que se requiere para conocer de la presente causa, así como la pedagogía del cargo que ocupo y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo y por sobre todo imparcial, debo inhibirme del conocimiento del presente asunto.
En consecuencia a lo expuesto ut supra, solicito respetuosamente al Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, se sirva declarar Con Lugar la misma, tomando en cuenta la existencia de los elementos de convicción señalados por esta Juzgadora, que hacen imposible seguir conociendo del recurso antes mencionado, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad para con las partes en el presente asunto, preservando así una sana administración de justicia.”
En fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal Superior Cuarto a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose en el mismo que se dictaría la decisión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El operador de justicia en el ejercicio jurisdiccional, se encuentra circunscrito por una parte a la competencia objetiva, y por otra, se encuentra limitado por todos aquellos elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En este sentido, la Jueza Superior inhibida tal como se transcribió en el acta supra, expresó que al emitir previamente una opinión respecto del asunto, si siguiese en el conocimiento de la causa se atentaría contra la imparcialidad que debe prevalecer en todo juez, subsumiéndose así los hechos narrados por la mencionada jueza, en el supuesto establecido en el ordinal quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En este orden de ideas, debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría el principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahondando un poco mas acerca de la inhibición, hay que señalar que la misma no es una facultad que posee el juez incurso en una de las causales previstas en Ley, se trata de un deber en aprecio a la Carta Magna que establece -entre otras cosas- en sus artículos 26 y 49, que el juez debe ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Dicho lo anterior, es menester señalar también que todo operador de justicia que se encuentre incurso en una causal de inhibición, y no se inhibiere, aparte de quebrantar postulados constitucionales como ya se vio anteriormente, quedará expuesto a eventuales demandas para hacer efectiva su responsabilidad como juez, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa que ninguna de las partes presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, así como tampoco fue allanada la misma, y no solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas toda vez que emitió un pronunciamiento previo, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye que el presente caso se configura el supuesto del ordinal quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos narrados por la jueza inhibida se subsumen en el supuesto contemplado en la norma antes señalada, y que le impiden ser justa y objetiva, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, por lo que debe prosperar la presente inhibición, y así se declara
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición de conformidad con ordinal quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por la abogada YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; mediante acta suscrita en fecha 28 de Mayo de 2014, y se aparta de conocer el cuaderno separado signado con el Nº AP51-R-2014-007724, contentivo de recurso ordinario de apelación, interpuesta por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597. En consecuencia a la anterior declaratoria, este Tribunal Superior Cuarto conocerá de la causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula: “Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá la causa.”.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AC51-X-2014-000385
JOC/NGM/Nelson Ravelo.
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