Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-005489
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SIMON ALFONSO MARCANO CARABALLO y JENNY MARYALY LEON ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.970.333 y V-12.393.443, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos SIMON ALFONSO MARCANO CARABALLO y JENNY MARYALY LEON ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.970.333 y V-12.393.443, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 04 de Junio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos SIMON ALFONSO MARCANO CARABALLO y JENNY MARYALY LEON ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.970.333 y V-12.393.443, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon un (01) hijo, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA PATRIA POTESTAD, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres. 2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por su progenitora JENNY MARYALY LEON ARAQUE, en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0105-0080-03-1080506829, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana JENNY MARYALY LEON ARAQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 eujsdem. Además se compromete a sufragar los gastos correspondientes a clínicas, medicinas, colegio, juguetes, útiles escolares, uniformes escolares, calzado, así como, los gastos por navidad. 4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cuando el bien lo desee, respetando el horario de estudio y de descanso del niño; en cuanto a Carnavales y Semana Santa, el niño estará con ambos progenitores previo acuerdo, alternándose año tras año; en cuanto a las vacaciones del mes de Agosto, el niño estará los primeros quince (15) días con el padre, debiendo este notificarle a la madre donde trasladará al niño e indicará un número telefónico donde podrá contactarlo, y los quince (15) días siguientes lo compartirán con la madre, alternándose año tras año; en cuanto a las vacaciones Decembrinas, el veinticuatro (24) el niño lo compartirá con su madre y el día treinta y uno (31) lo compartirá con el padre, alternándose año tras año”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio seis (06) y siete (07), copia certificada del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 10 de Abril de 2003, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el día 01 de Octubre de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 01 de Octubre de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos SIMON ALFONSO MARCANO CARABALLO y JENNY MARYALY LEON ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.970.333 y V-12.393.443, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2003, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 09; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-













AP51-J-2014-005489
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*