REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-001736
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ACOSTA GONZALEZ y CARMEN AMELIA HURTADO SANCHEZ, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V- 6.443.440 y V-8.998.595, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YOSWALD GONZALEZ ESPEJO y RAUL ALEJANDRO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.273 y 36.967, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de enero de 2014, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA GONZALEZ y CARMEN AMELIA HURTADO SANCHEZ, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V- 6.443.440 y V-8.998.595, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-J-2014-001736, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOSE JAVIER ACOSTA HURTADO y JOSMELY ESTEFANIA ACOSTA HURTADO, quienes en la actualidad el primero de los nombrados es mayor de edad y la segunda cuenta con dieciséis (16) años de edad.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde Febrero del 2000, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:


“…En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, ratificamos el convenimiento suscrito en el escrito de solicitud …”. (Destacado de este Tribunal).


En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:


Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).


De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA GONZALEZ y CARMEN AMELIA HURTADO SANCHEZ, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V- 6.443.440 y V-8.998.595, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, ratificadas en el acta de fecha 10/03/2014, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal “b”, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Prefecto del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.


ABG. ZENOBIA ELANA ERAZO.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. ZENOBIA ELANA ERAZO.



ASUNTO: AP51-J-2014-001736
GOM/Zee/mariana