REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-006899
Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
Parte Demandante: NIVER ROSA ZURITA ANAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.439.
Representación Judicial: LUISA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.238.
Parte Demandada: CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.732.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
Revisadas y analizadas cuidadosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentado por la Abogada LUISA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.238, a solicitud de la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.439 quien actúa en representación de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.732, se observa que:
En fecha 07/05/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE en su carácter de parte demandada; y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/05/2014 se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/05/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial mediante la cual consignó resultas de la notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida la misma por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°).
En la misma fecha 28/05/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial mediante la cual consignó resultas de la notificación practicada al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, siendo recibida la misma en fecha 22/05/2014 por un compañero de trabajo.
Ahora bien, en atención a lo anterior; se hace menester indicar que en virtud de la consignación de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 28/05/2014, y vista así mismo la Boleta de Notificación de fecha 16/05/2014; se hace posible apreciar que en la referida Boleta se indicó a la parte demandada que en su contra cursaba demanda de Acción Mero-Declarativa y por consiguiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, debía consignar su escrito de contestación y de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando así mismo que se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, suprimiendo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, deja constancia este Despacho que tal como se acordó en el auto de admisión de fecha 07/05/2014, se procedería a tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, en la Boleta de Notificación dirigida al demandado debía indicarse que una vez constara en autos su notificación, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; y no como fue librada la misma, lo que comporta una alteración en el orden procesal del presente asunto; motivo por el cual, se hace forzoso para este Despacho subsanar el mencionad error material involuntaria.
A razón de lo anterior, en procura de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho al debido proceso; considera oportuno este Despacho acogerse a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone lo siguiente:
“Artículo 310.-
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con la norma expuesta vale mencionar al respecto que, si se advierte que ha incurrido el Tribunal en este tipo de contravenciones, el mismo juez está, tanto facultado como obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, legalmente se disponen razones de economía y celeridad procesal que debe garantizar el Estado al momento de impartir justicia y tal potestad se impone para permitirle al juez revocar una decisión que lesione derechos constitucionales. En tal sentido, puede legítimamente el Juez revocar sus propias decisiones al descubrir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que pueda agredir a una de las partes o a terceras personas que puedan verse involucradas, en virtud que carece de sentido que siendo reconocido el error con el que se ha ocasionado un daño o exista tal posibilidad, provoque con ello un menoscabo de los derechos de las partes solicitantes, cuando le es factible a sí mismo, corregir tal error; y verificado como ha sido que existiría un retraso injustificado con el auto de mero trámite en cuestión y, en consonancia con la disposición ut supra transcrita, considera quien aquí suscribe, amparándose en las disposiciones legales señaladas con anterioridad y con motivo de subsanar la falla indicada, que es procedente en este sentido revocar por contrario imperio el Auto y la Boleta de Notificación de fecha 16/05/2014, solamente la dirigida al ciudadano demandado CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, valiendo y surtiendo sus efectos la Boleta de Notificación librada en la misma fecha al representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de fecha 16/05/2014, en el que se ordenó la notificación del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE; así como también la Boleta de Notificación librada al ciudadano mencionado en la misma fecha; en consecuencia, se declara la nulidad del referido auto; siendo válida la Boleta de Notificación dirigida al representante del Ministerio Público librada en la misma fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, se ordena librar nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.732, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-006899 (Revocatoria Parcial)
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