REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-011014
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Convenimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por antes este Circuito por la Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a petición de los ciudadanos LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL y VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.027.628 y V-21.103.284, respectivamente, actuando a favor de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en fecha 02/06/2014, y debidamente Homologado por este Despacho en fecha 09/06/2014.
Así las cosas, en fecha 30/10/2014, se recibe diligencia por parte del ciudadano LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita:
“(…) solicito respetuosamente que ordene la apertura de procedimiento por Ejecución de Sentencia de Homologación de Convenio sobre Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por su noble autoridad, en fecha 09 de junio de 2014, en el asunto AP51-J-2014-011014, que celebre el día 02 de junio de 2014, con la madre de mi precitada hija, ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.103.284,(…).
Todo ello, motivado a que desde la celebración del acuerdo, objeto del presente procedimiento, hasta una semana antes del día 19-07-2014, aproximadamente, se cumplió lo establecido en la cláusula primera, es decir, el disfrute de un fin de semana alterno de mi hija, con ambos progenitores. Desde entonces, hasta la presente fecha, no he tenido acceso personal a la niña. Por tal razón, acudo a su competente autoridad, para que se inicie procedimiento de ejecución de sentencia, para que la madre de mi hija, (…), dé fiel cumplimiento al Convenimiento (…)”.
Visto el petitorio formulado por el ciudadano LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL, plenamente identificado en autos, en fecha 12/11/2014, se dictó auto en el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, antes identificada, a los fines que diera Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/06/2014, la cual tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso contrario, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, a aquél en el cual se deje la constancia respectiva por parte de la Secretaría del Tribunal.
En fecha 01/12/2014, se recibe del Alguacil JEFRID RODRIGUIEZ adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignación negativa de la boleta de notificación librada a la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO.
En fecha 05/12/2014, se recibe diligencia del ciudadano LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL, debidamente asistido por la Abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indica dirección a los fines que se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO.
En fecha 12/12/2015, se libró nueva boleta de notificación a la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, plenamente identificada en autos, en su condición de progenitora de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que diera Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/06/2014.
En fecha 22/01/2015, se recibe consignación positiva de la boleta de notificación librada a la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, por parte del alguacil JEFRID RODRIGUIEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 03/02/2015, se deja constancia por Secretaría de la notificación positiva de la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, ampliamente identificada, y se indicó que a partir del primer día de despacho siguiente a ese, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 12/12/2014, a fin que se dé cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 09/06/2014 dictada por este Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial, o en su defecto demuestre que ha venido cumpliendo lo establecido en la misma.
En fecha 05/05/2015, se recibió diligencia por parte del ciudadano LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública auxiliar quinta (5°), Abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, mediante la cual realiza el siguiente pedimento:
“(…) solicito respetuosamente que ordene la apertura de procedimiento por Ejecución Forzosa de Sentencia de Homologación de Convenio sobre Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de junio de 2014, con la madre de mi precitada hija, la ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.103.284 (…)”.
En cuenta este Tribunal de las circunstancias y peticiones narradas, considera conveniente observar las disposiciones que al respecto contiene nuestra legislación especial. Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, establece:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”.
De igual modo, la Ley in comento establece en su artículo 385 y 389-A, con respecto a la Convivencia Familiar:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescentes tiene este mismo derecho”. (Resaltado de este Tribunal).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
“Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. (Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, el artículo 452 de la Ley Especial, acuerda aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el cual establece:
“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden establece el artículo 270 de la Ley que rige la materia, a saber:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
Ahora bien, en mérito de las consideraciones anteriores y en virtud que se evidencia de autos que la progenitora de la niña, ciudadana VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, ampliamente identificada, no ha dado cumplimiento voluntario al convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 09/06/2014; en tal sentido y solicitada como fue la ejecución forzosa por el ciudadano LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL, titular de la cedula de identidad N° V.-20.027.628, debidamente asistido por la Abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, así como garantizarle a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad su derecho a mantener contacto paterno filial con su progenitor, y viceversa, y actuando en Interés Superior de la misma, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 09/06/2014, que homologó el acuerdo de los ciudadanos LEWIS ERNESTO MORILLO MARTELL y VERUSKA DEL CARMEN MATERANO MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.027.628 y V-21.103.284, respectivamente, en relación al Convenimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el padre, conforme con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día LUNES, QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:15AM), una reunión entre las partes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad conforme con lo establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcrito. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° del la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. RONALD IGOR CASTRO
Abg. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el sistema Juris 2000; se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. ANADÍS OCHOA DÍAZ
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