REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-009011
SOLICITANTE: GABRIELA JOSEFINA GOMEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.885.391.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
ABOGADA: JAIVIS TORRES. Defensora Pública Novena (09°).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida y visto los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GOMEZ VILLEGAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JAIVIS TORRES, Defensora Pública Novena (09°) de Protección, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija ***, de tres (03) años de edad, la cual esta asentada en el acta número 630, expedida por la Primera Autorizad Civil del Municipio Bolivariano de la Maternidad Santa Ana, manifestando la precitada ciudadana que se incurrió un error material al colocar el apellido del padre, en virtud de lo expuesto solicita la rectificación del acta en cuestión.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó:
 Acta de nacimiento de la niña ***, signada con el numero 630, Primera Autorizad Civil del Municipio Bolivariano de la Maternidad Santa Ana ( F. 6)
 Copia de le cédula de identidad del padre, ENDERBY ENRIQUE VILLARREAL SANCHEZ ( f.7)
 Copia certificada de la partida de nacimiento del padre, ENDERBY ENRIQUE VILLARREAL SANCHEZ (f. 8)
Este tribunal en fecha 14/05/2014, dictó auto de admisión y fijó oportunidad para la audiencia Única del articulo 512 de Nuestra Ley Especial.
Al hilo de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error de datos, todo ello verificado en las actas antes señaladas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña ***, de tres (03) años de edad, por lo que en donde dice:
“… ENDERBY ENRIQUE VILLAREAL SANCHEZ, …”, debe decir:
“…ENDERBY ENRIQUE VILLARREAL SANCHEZ…” y donde dice … “*** VILLAREAL GOMEZ…” debe decir: “*** VILLARREAL GOMEZ”.
Que es lo correcto Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena librar oficio a las autoridades civiles correspondientes, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



AP51-J-2014-009011
LCD/MD/Marianna.-