REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006453
PARTES: TANIA LEONOR MIRABA DE MENDEZ Y JOSE GRATINIANO MENDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.626.533 y V-10.167.822, respectivamente.
ADOLESCENTE: ***, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/04/2014, por los ciudadanos TANIA LEONOR MIRABA DE MENDEZ Y JOSE GRATINIANO MENDEZ ORTIZ, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ***, de veintiuno (21), veinte (20), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo ***, de catorce (14) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y la cancelación mensual del liceo donde estudia el adolescente, inclusive gastos de inscripción, dicha manutención podrá variar de acuerdo con las posibilidades económicas del progenitor y las necesidades del menor y será entregada a la progenitora, quincenalmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto al bono escolar será por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adicional a la manutención establecida en el mes de septiembre, de igual manera el bono decembrino será por la misma cantidad en el mes de diciembre, también adicional a la manutención que le corresponde, asimismo la madre en forma compartida con el padre velara por otros gastos necesarios del adolescente, tales como vestuario, asistencia medica medicamentos, educación integral, útiles escolares, etc. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo tres veces a la semana de (05:00 p.m.) hasta las (07:00 p.m.) además podrá sacarlo de paseo los fines de semana (sábado y domingo) en forma alternativa, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, estando siempre de acuerdo con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá disfrutar con su hijo la mitad de las vacaciones, alternando con la madre, es decir, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, tomando en cuenta la conveniencia para el padre y la otra mitad con la madre, en cuanto las temporadas festivas (decembrinas, carnavales y semana santa) también será en forma alternativa, comenzando el padre dicho régimen.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos TANIA LEONOR MIRABA DE MENDEZ Y JOSE GRATINIANO MENDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.626.533 y V-10.167.822, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 1997, según Acta Nº 09, de esa misma fecha, y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-006453
LCD/MD/Maickel.-
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