REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-005332
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS y ANDREINA NERI PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.711 y V-6.916.334, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 25/03/2013 por los ciudadanos JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS y ANDREINA NERI PLAZOLA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 02/05/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 22/05/2014 y 30/05/2014, comparecieron los ciudadanos ANDREINA NERI PLAZOLA y JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS y ANDREINA NERI PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.711 y V-6.916.334, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 09 de Abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el acta Nº 68, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de sus hijos ***, de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de los hijos menores de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, siempre que no interfiera con los horarios de descanso o educación de sus hijos. Asimismo, cada 15 días el padre retirará a sus hijos los días viernes a las siete de la noche (07:00pm) los cuales pernoctarán con él hasta el día lunes llevando a los hijos a sus actividades escolares y la madre los retirará dicho día. En cuanto a la temporada de Semana Santa los hijos la pasarán con su madre y Carnavales con su padre. Las vacaciones escolares serán por mitad y en las vacaciones decembrinas los hijos pasarán el día 24 con la madre y el 31 con el padre. Finalmente en lo referente a los cumpleaños de los hijos ambos padres estarán presentes ese día. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que depositará mensualmente, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, en una cuenta corriente a nombre de la madre. Igualmente se compromete a cancelar los gastos por concepto de educación actual, así como estudios de pregrado en una universidad ubicada en el territorio nacional, asimismo pagara todo lo referente a las actividades extra curriculares y extra académicas. En cuanto a los casos de gastos no recurrentes pero necesarios, tales como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre, quien además contratara a favor de sus hijos una póliza de seguros de hospitalización y cirugía. En caso de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los progenitores deberán ponerse de acuerdo en cuanto a la participación de cada uno de ellos; pero, en principio si se trata de viajes deberán ser cubiertos por el progenitor que origine el viaje.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-005332
LCD/MD/Maickel.-