REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002555

SOLICITANTES: SORLEY CACERES DE ROBERTI y MIGUEL ALBERTO ROBERTI BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.378.910 y V-13.990.457, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años y 08 meses de edad, respetivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 05 de mayo de 2014, los ciudadanos SORLEY CACERES DE ROBERI y MIGUEL ALBERTO ROBERTI BARRIOS, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos y bienes.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, y copia simple del documento de propiedad del bien habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de mayo de 2014, se acordó la notificación fiscal y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 09 de Junio de 2014, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, de las cuales se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los solicitantes, así como la existencia de dos niños, habidos durante la unión conyuga, lo cual determina la competencia de éste Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
Seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos, homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (custodia): la patria potestad será ejercida por ambos padres, y la custodia por la madre.

Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, o sea, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales podrán ser cancelados por el padre con transferencia o depósito bancario, la cantidad acordada quincenalmente dentro de los primeros cinco días de cada período, monto que será ajustado de acuerdo a la inflación, y costo de la cesta básica. Ambos padres acuerdan cubrir en partes iguales, los gastos de vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes etc, así como los gastos de emergencia, y que sean necesarios para la educación integral de los niños, el padre exige que cualquier gasto extra que se vaya a realizar distinto al sustento de los niños, le sea notificado con anticipación, salvo que se trate de gastos de emergencia

Tercero: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia de fines de semana alternos, en los cuales el padre podrá tener acceso a la casa de los niños y llevar consigo a ambos hijos. Aparte de éstos fines de semana alternos, el padre tendrá derecho de acceso a la casa de los hijos, todos los días de semana, entre las horas comprendidas de 05:00 pm a 08:00 pm de forma tal que no interrumpa las horas de descanso, guardería, Colegio y horas de sueño.
Queda entendido que la salida de los niños los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00 am y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 pm, siendo condición sine qua nom que la búsqueda y entrega de los niños a su madre, debe ser hecha por el padre personalmente, y en caso que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos los días y horas establecido al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos, y sin que ambos den lugar a roces personales, que originen de palabras o de obras o de cualquier naturaleza. En caso que el padre o la madre se encuentren imposibilitados de buscar o llevar a los hijos por circunstancias especiales, podrán entregarlos y entregarlos un familiar directo o persona autorizada por ambos y que sea de absoluta confianza, de modo que sea efectiva la responsabilidad de crianza tanto del padre como de la madre y así no quede vulnerado el derecho de los niños de compartir con sus padres.

A los fines de pronunciarse sobre la separación de bienes entre los cónyuges, se insta las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien habido durante la unión conyugal, señalado en el libelo.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1704-2014 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
La Secretaria,






LLA/Diana.-