REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003119
ASUNTO : NP01-S-2011-003119

ACTA DE IMPOSICION DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE

LIBERTAD Y DE OBLIGACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS


Constituido como se encuentra el Tribunal siendo las 3:30 horas de la tarde, presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ, acompañada de la Secretaria Judicial ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, y el imputado de autos EUCLIDES EDUARDO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.938, previo traslado del Retén de la Policía del Estado Monagas con la finalidad de ser impuesto de la decisión emanada de este mismo juzgado de fecha 17 de junio 2014 en la cual se le concede la revisión de la medida privativa que pesaba sobre el éste, por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la mismas siendo del tenor siguiente:

“…Visto el escrito consignado por la Ciudadana ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN Defensora Pública Tercera Especializada representante legal del Ciudadano imputado y privado de su libertad en fecha 29 enero del 2014 en relación al Asunto penal signado NP01-S-2014-000998 a solicitud del La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con fundamento jurídico en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en los procesos NP01-P-2008-001194, en cual tiene impuesto un régimen de presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días y el Asunto penal NP01-S-2011-003119 con régimen de presentaciones cada quince (15) días. Así la ciudadana Defensora Pública Especializada con fundamento a la acumulación realizada por esta Instancia de los asuntos Penales NP01-S-2014-000998 al Asunto penal NP01-S-2011-003119, según dicta la resolución emanada de este Juzgado de fecha 9 de mayo 2014, solicita entre otras cosas “(…) circunstancia esta que varía notablemente la situación jurídica del justiciable por cuanto al ser acumulados los dos asuntos se le seguirá un solo proceso(…)”. Invocando además la ciudadana defensora la entidades de las penas a imponer al ciudadano Imputado si resultare culpable que las misma al evaluar no superan los 8 años de prisión…”.RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION Indefectiblemente el ciudadano privado de libertad EUCLIDES EDUARDO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.938, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de MARGARITA CALCURIAN PEREZ (V) y EUCLIDES ANTONIO BRITO (V), natural de Guanaguana Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 18-11-1979, domiciliado actualmente CALLE PRINCIPAL, TRANVESRAL 8, DETRÁS DE LA ESCUELA BATALLA DE LOS GODOS, INVASION DE LA PUENTE, CERCA DEL MÓDULO POLICIAL MATURÍN ESTADO MONAGAS ha manifestado conductas agresivas que le han permitido tener la condición procesal penal actual, por lo que al observar lo contenido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal con llevó a privarlo de libertad, pero en visión más amplia toda que se evalúa el nivel de lo que concierne la VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES, luego de evaluar que han variado las circunstancias procesales merece mayor atención evaluar si el ciudadano procesado estando en libertad no representa un peligro para las víctimas de los Asuntos Penales por los cuales se procesa, considera esta Juzgadora que igual o más importante es conocer si el ciudadano Privado de su libertad se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, conteste para respetar todas y cada una de las Medidas de Protección y seguridad que le serán impuestas a través de la ratificación de las mismas, si fuere el caso, asimismo de cumplir cabalmente con la medida cautelar sustitutiva a imponer si fuere el caso, si está dispuesto a someterse a orientaciones permanentes a través del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de reeducación de hábitos y conductas. Acordándose en consecuencia una evaluación forense a la medicatura Forense de Maturín estado Monagas para que sea evaluado integralmente que se le practicará una EVALUACION SOCIAL EDUCATIVA, por ante el equipo interdisciplinario, en tal sentido esta Juzgadora visto los resultados emanados de dichas evaluaciones, donde el Experto Médico Forense DR. ELIAS BACOUR, mediante informe de fecha 13-06.-2014, hace constar que el ciudadano imputado evaluado se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona sin evidencias de patología neuropsíquicas, y el la conclusión del equipo Interdisciplinaria mediante oficio EIVCM-000331-14 de fecha 13-6-2014, que se encuentra orientado en tiempo espacio y persona, que básicamente su antecedentes familiares , su vida no escolarizada, han contribuido en esa condición que tiene procesalmente, no obstante fue orientado y sugieren mantener medidas de protección a las víctimas y el mismo fue orientado sobre las medidas cautelares que pueden darse en un proceso y la importancia del cumplimiento de las mismas. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial. En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado: “…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa. Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento jurídico estrictamente el fundamento sostenido último aparte del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y con fundamento a la acumulación realizada por esta Instancia de los asuntos Penales NP01-S-2014-000998 al Asunto penal NP01-S-2011-003119, según dicta la resolución emanada de este Juzgado de fecha 9 de mayo 2014, solicita entre otras cosas, circunstancia esta que varía notablemente la situación jurídica del justiciable por cuanto al ser acumulados los dos asuntos se le seguirá un solo proceso considerando las entidades de las penas a imponer al ciudadano Imputado si resultare culpable que las misma al evaluar no superan los 8 años de prisión, que está orientado en tiempo espacio y persona según constan de las evaluaciones practicadas, que lo hacen discernir sobre el cumplimiento de las medidas que le pueden ser impuesta a favor de respetar los derechos de las víctimas, aunado a ello analizando el carácter de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que no es sola con fines PUNITIVOS sino a demás educativo, analizando en el fondo el informe en referencia emanado del Equipo interdisciplinario considera esta Juzgadora al estar observadas la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación de judicial, y todas las demás consideraciones este Juzgado procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, y sustituirlas por presentaciones de cada ocho (8) días por ante la sede de alguacilazgo iniciando su primera presentación el día siguiente de su imposición Todo de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º, en concordancia con lo que establece el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando obligado a participar en charlas de orientaciones y formaciones educativas ante el equipo Interdisciplinario por lo que deberá comparecer a constatar las citas respectivas. Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 previstas en el artículo 87 de la Ley “in comento”, a favor de la Víctimas, se acuerda de confirmad con el numeral 13 que el Ciudadano imputado se obligue ante este Juzgado a cumplir cabalmente con las medidas impuesta y respetar los derechos de las mujeres víctima para que vivan libre de Violencia…”

Una vez impuesto el ciudadano imputado identificado plenamente en autos EXPUSO: me doy por notificado y juro cumplir fielmente por lo cual quedo comprometido a respetar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º, 6º a favor de las víctimas por las cuales estoy siendo procesado. Asimismo a cumplir cabalmente las medidas cautelares impuestas ante el Alguacilazgo y de charlas de formación educativas y orientaciones ante el Equipo interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, a partir de mañana, 19 de junio 2014, Es todo”. Seguidamente la Ciudadana jueza, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar lo conducente. EXPÍDASE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, NOTIFÍQUESE AL ÓRGANO POLICIAL EN CUSTODIA Y DEMÁS PARTES, DEBIENDOSE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LO AQUÍ DECIDO.

JEUZA PRIMERA DE CONTROL AUDIOENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

IMPUTADO Y COMPRONETIDO
EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI