REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003493
ASUNTO : NP01-S-2014-003493
En el día de hoy sábado 21 de junio 2014 siendo 3:30 de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-6631782 de 55 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1959 estado civil CASADO de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: GUADALUPE CAMPO (F) y DE RAMON BRAVO (F) residenciado en: MANGA TRES CALLE EL ESEQUIVO, MUNICIPIO TEMBLADOR, ESTADO Monagas, luego de ser impuesto aporto nueva dirección: MANGA TRES CALLE EL ESEQUIVO, MUNICIPIO TEMBLADOR, ESTADO Monagas, en la bodega DEL MOROCHO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Novena Auxiliar Del Ministerio Público, ABGA. SILIS TINEO , Abuso Sexual, previsto en el articulo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quienes se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de dos (2) adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA. Presentando los siguientes elementos que a continuación se menciona: Riela al folio uno (1) y su vuelto Denuncia común de la Víctima adolescente quien expuso “vengo a denunciar a mi padrastro de nombre REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO” quien en varias oportunidades ha tratado de abusar sexualmente de mi y de mi hermana, el día de ayer 18-06-14 yo me encontraba sentada en el mueble de la sala de la casa y llegó y se me montó encima y trató de abusar de mi, yo como pude me le solté y me fui para el liceo” Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de junio 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, a la Adolescente ( Identidad omitida) quien expuso: “vengo a denunciar REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO ya que tiene tiempo abusando de mi persona y de mi hermana… nos toca varias partes del cuerpo insinuándonos cosas obscenas…Orden de averiguación penal de fecha 19 de junio 2014 expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Acta de Investigación penal de fecha 19 de junio 2014, que riela al folio siete y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica dejan constancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano Denunciado al amparo del artículo 93 de la LOSDMVLV. Acta de Inspección Ocular Nº.- 456 de fecha 19 de junio 2014 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica dejan constancia del sitio del suceso. Exámenes Forenses de fecha 20-06-14 que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas realizado a las víctimas denunciantes adolescentes.DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 259 L.O.P.N.N.A.: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal, vaginal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. ARTICULO 259 L.O.P.N.N.A. Abuso sexual a Adolescente Quien realice actos sexuales actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar los dichos de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado, tal abuso sexual en su contra en su contra, tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-6631782 de 55 años de edad está estrechamente vinculado con el tipo penal que se investiga en perjuicio de las víctimas adolescente(se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA). Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado míoDE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a las víctimas para que se le practique una experticias social por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”,3º salida Inmediata de la residencia en común que mantiene con las víctimas adolescentes denunciantes independientemente de su titularidad, queda autorizado a retira sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5. Prohibición del acercamiento a las víctimas, en lugar de residencia de estudio o trabajo y de estar realizando acoso u hostigamiento o cualquier acto de persecución a las adolescentes y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL la Fiscal Novena del Ministerio Público solicitó que el ciudadano imputado continuara el proceso de investigación en estado de libertad y solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal). No obstante al observar la solicitud fiscal así lo concede. Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. “ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. En consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto en el articulo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quienes se omite su identificaron por razones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se desestima la solicitud de la defensa en relación de la Libertad inmediata, CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3. La salida inmediata del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MIERCOLES 25 DE JUNIO DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda experticia SOCIAL EDUCATIVA a las adolescentes para el día, MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
Secretaria Judicial
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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