REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001137
ASUNTO : NP01-S-2013-001137
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor, domicilio: Zona Industrial, Fabrica Jugueplast Cerca de la Planta de Gas , en la Parcela 9, Manzana Maturín Estado Monagas Teléfono 0412.1199181, Hijo de LI CHONCHAN (V) Y HONG HON ZIAN (V), Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima ). La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “En vista de todo esto que me ha pasado me dirigí a la empresa a notificar mi estado de salud y el dueño el señor San con el Abogado aquí presente me dieron como de calidad una ayuda pues, las medicinas que me mandó el Doctor, me reconocieron tres (3) días de trabajo nada más y lo que me sugirió el Abogado que ellos prácticamente no tenían como la obligación de correr con todos mis gastos, porque si el problema me había pasado con un empleado más de la empresa que mi problema quedó aislado de que ellos me podían resolver mi problema, y que me dieron los medicamentos como donación, con todo los medicamentos que me mandaron seguí trabajando en la empresa, donde mi trabajo es operadora de máquina, otra cosa que voy acotar, al imputado se le dio una causa que no podía estar en la empresa donde yo estaba laborando y él está todavía en la empresa concuerda con mi trabajo, es lo que iba acotar. “
DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SINENCIO MATA quien expone: “ Vista la acusación presentada por la vindicta pública esta Defensa en nombre de nuestro patrocinado solicitados al Tribunal la Admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso y que el Tribunal ordene las medidas pertinentes sobre los cuales se va acoger nuestro defendido. es todo
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio de la DRA. BARBARA GONZALEZ de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
.- Testimonio del funcionario (AGENTES) HECTOR MAITA Y FERNANDO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-5476 cha 12-10-2013 donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad.
.- PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 12-10-2013 practicado a la víctima por DRA. BARBARA GONZALEZ de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.-5476 cha 12-10-2013 suscrita por los AGENTES) HECTOR MAITA Y FERNANDO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.
.-Para Su Exhibición ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12-10 2012 es efectuada por los funcionarios (AGENTES) HECTOR MAITA Y FERNANDO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas originaron el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor, domicilio: Zona Industrial, Fabrica Jugueplast Cerca de la Planta de Gas , en la Parcela 9, Manzana Maturín Estado Monagas Teléfono 0412.1199181, Hijo de LI CHONCHAN (V) Y HONG HON ZIAN (V), Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION, presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano ACUSADO de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo, quien manifestó; su voluntad de querer admitir los hechos realizando una disculpa ante la víctima del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: el trabaja en la empresa pero él no se ha metido conmigo, yo lo que quisiera que él estuviese en otra área laboral, porque yo no lo quiero ver. es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el Acusado en sala de admitir los hechos a los fines Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 COPP y oído lo manifestado por la victima en sala, la cual ha manifestado que el ciudadano Acusado ha cumplido las Medidas de Protección y seguridad que tiene impuesta es por ello no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la formula alternativa Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se le acusa se puede dar esta Fórmula alternativa, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851 por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.2.- Se remite a la Unidad Técnica de apoyo y supervisión al sistema penitenciario y su primera comparecencia la realizará el lunes 23 de junio 2014 a las 8:30 am.- 4.- Deberá consignar un ejemplar de un periódico de la localidad con un anuncio que deberá hace en contra de la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. 5.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDVLV.-6.- Se suspende la Medida Cautelar de presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo.- 7.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria
ABGA. GRECIA LEAL
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