REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003234
ASUNTO : NP01-S-2014-003234
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VIRGILIO DEL JESÚS CAÑAS MARABAY, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, establecido en el 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de esta medida a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/05/2014, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales en la cual el funcionario GIOMAR OROZCO, adscrito al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando se dirigía por el Sector Tipuro de esta Localidad y fue interceptado por un ciudadano quien se identificó como Julio César Díaz Navas, quien le indicó que dentro de las instalaciones del Centro Comercial Virgen del Valle de ese Sector un ciudadano quería agredir e intentaba llevarse a la fuerza a su amiga quien fue identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD) y que varias personas lo tenían rodeado para que no se diera a la fuga, dirigiéndose el referido funcionario al lugar señalado por este ciudadano donde logró visualizar que un grupo de personas de cinco aproximadamente tenía rodeado a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, de cara delgada, de pelo corto negro, vistiendo una chemis de color azul, pantalón jeans y zapatos deportivos de color negros teniendo en sus manos una caja de cartón mediana embalada con tiro de color blanco con las letras MRW, logrando incautar dicho objeto así como un teléfono celular que este portaba, y dejando constancia que la ciudadana en referencia llorando bajo una crisis nerviosa, toda asustada se identificó y manifestó que el ciudadano que habían aprehendido la tenía acosada mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto desde el día anterior.
Riela acta de entrevista inserta al folio seis (06), rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de ayer Jueves 29/05/2014 en horas de la tarde yo me encontraba llegando a la oficina MRW ubicada en la plaza el indio cuando me baje (…) tenía en todo el frente encimándoseme y de forma muy agresiva el ciudadano de nombre Virgilio Cañas y que le debía aparecer el contenido faltante de su encomienda y que las consecuencias las iba sufrir mi familia y yo después de eso me pidió que le diera mi número de teléfono personal del cual me negué le di el número de la oficina, le explique el procedimiento (…) donde este me dijo que el se iba a estar comunicando atraves de feebock (…), luego al cobo de las siete y cincuenta y uno de la noche me envió constantes mensajes amenazantes, diciendo que el contenido de su encomienda si no aparecía las consecuencias las íbamos a sufrir mi familia y yo fueron mensajes constantes hasta el cabo de las onces de la noche donde luego el día de hoy viernes 30/05/2014, recibí una llamada telefónica la cual guarde en mi teléfono como prueba diciéndome que tenía un recado para mi en el que decía que se me había acabado la prorroga, metiéndome un sicoterror, anteriormente a la llamada había recibido unos mensajes que el iba a pasar por mi casa que si yo no estaba el iba por mi oficina, para resolver esto también me dijo que quería ver los video (…) luego al cabo de las dos de la tarde en el centro comercial virgen del valle ubicado en el sector Tipuro yo me encontraba dentro de la carnicería y decidí irme sola a la panadería a comprar canillas cual es mi sorpresa que al voltear estaba Virgilio cañas y Sebastián Jinarego en la entrada de la panadería viéndome fijamente de forma intimidante yo me siento en una mesa dentro de la panadería y Virgilio se sienta en frente de mi y me dice que el tiene que hablar conmigo mi actitud en tal situación donde me levante donde le dije que el me ha estado amenazando durante las ultimas horas me levante de la mesa y le dije que yo no podía hablar con el ya que me estaba mandándome mensajes amenazantes (…) le grito a mi amigo que allí estaba el muchacho que me esta amenazando cuando mi amigo lo enfrenta el repite que yo me salve porque el me iba a buscar el día de ayer con dos amigos de el con pistola para ver si yo cantaba y mi amigo luego de eso recurrió a un funcionario de la policía del estado que venía pasando a bordo de una moto donde el lo llamo para decirle de la situación que me estaba pasando allí ya que este me quería agredir en ese momento donde el funcionario evito la agresión lo detuvo (…). (Sic).
Al folio siete (07) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ NAVAS, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Resulta que ser que yo andaba en compañía de mi amiga de nombre Estephanía en el centro comercial virgen del valle ubicado en el sector Tipuro cuando en eso ella se dirigió hacia el interior de la panadería a comprar pan yo me quede afuera mientras ella salía luego como aproximadamente veinte minutos esta salió hacia donde yo estaba fue que en ese instante se le apersonaron dos sujetos quienes la querían agredir yo en vista de la situación decidí intervenir para saber el porque la querían agredir donde mi amiga me dijo lo que estaba sucediendo con ella toda asustada llorando nerviosa fue cuando ellos trataron de llevársela hacia algún lado (…) fue que en ese instante varias personas que estaban dentro de la panadería se dieron cuenta donde salieron para afuera a ayudarnos (…) me di cuenta que venía pasando un funcionario de la policía del estado en una moto de color negra uniformado a quien le hice señas para que se detuviera donde yo me dirigí hacia el policía y le dije lo que le había pasado a mi amiga con dos sujetos que se la querían agredir, de los cuales uno había sido agarrado por varias personas que estaban dentro de la panadería mientras que el otro se fue huyendo(…). (Sic).
Al folio quince (15) cursa Inspección Técnica N° 3159, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Pasillos del Centro Comercial Virgen del Valle ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio dieciséis (16) cursa experticia de reconocimiento legal realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una (01) caja de forma rectangular laborada en cartón envuelta con una cinta adhesiva de color blanca, azul y rojo.
Asimismo riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento relacionado con el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, establecido en el 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por ésta, quien relata una secuencia de circunstancias recogidas en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que en fecha Jueves 29/05/2014 en horas de la tarde se encontraba llegando a la oficina MRW ubicada en la plaza El Indio y tenía en todo el frente encimándosele y de forma muy agresiva al ciudadano de nombre Virgilio Cañas quien le indicaba que le debía aparecer el contenido faltante de su encomienda y que las consecuencias las iba sufrir su familia y ella, ella le explicó el procedimiento que debía seguir y éste le dijo que él se iba a estar comunicando a través de faceboock, luego como a las 7:51 horas de la noche le envió constantes mensajes amenazantes, diciendo que el contenido de su encomienda si no aparecía las consecuencias las iban a sufrir su familia y ella, fueron mensajes constantes hasta las 11:00 de la noche, posteriormente el día viernes 30/05/2014, recibió una llamada telefónica la cual guardó en su teléfono como prueba diciéndole que tenía un recado para ella indicándole que se le había acabado la prórroga, anteriormente a la llamada había recibido unos mensajes que él iba a pasar por su casa que si ella no estaba él iba por su oficina, para resolver esto también le dijo que quería ver los video, luego como a las 02:00 de la tarde ella se encontraba en el Centro Comercial Virgen Del Valle ubicado en el Sector Tipuro fue a la panadería a comprar canillas y se sorprendió al voltear y ver que estaba Virgilio Cañas y Sebastián Jinarego en la entrada de la panadería viéndola fijamente de forma intimidante, le gritó a su amigo que allí estaba el muchacho que la esta amenazando y es cuando su amigo lo enfrenta, él repite que ella se salvó porque él la iba a buscar el día de ayer con dos amigos de él con pistola para ver si ella cantaba y su amigo luego de eso recurrió a un funcionario de la policía del estado que iba pasando a bordo de una moto donde él lo llamó para decirle de la situación que me estaba pasando allí ya que éste la quería agredir en ese momento donde el funcionario evitó la agresión y lo detuvo, siendo las circunstancias presuntamente acaecidas en fecha 30/05/2014 corroboradas por el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAS NAVAS, quien señaló que se encontraba en compañía de su amiga de nombre Estephanía en el Centro Comercial Virgen Del Valle ubicado en el Sector Tipuro, cuando en eso ella se dirigió hacia el interior de la panadería a comprar pan y él se quedó afuera mientras ella salía, luego como aproximadamente veinte minutos, esta salió hacia donde él estaba fue en ese instante que se apersonaron dos sujetos quienes la querían agredir, él en vista de la situación decidió intervenir para saber por qué la querían agredir, donde su amiga le dijo lo que estaba sucediendo con ella, se encontraba toda asustada, llorando, nerviosa, fue cuando ellos trataron de llevársela y en ese instante varias personas que estaban dentro de la panadería se dieron cuenta y salieron a ayudarnos, él se dio cuenta que venía pasando un funcionario de la Policía del Estado en una moto de color negra, uniformado, a quien le hizo señas para que se detuviera y le dijo lo que le había pasado a mi amiga con dos sujetos que se la querían agredir, de los cuales uno había sido agarrado por varias personas que estaban dentro de la panadería mientras que el otro se fue huyendo.
Del mismo modo, el funcionario GIOMAR OROZCO, adscrito al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, en el acta policial inserta al folio tres (03) corroboró las circunstancias narradas por el ciudadano Julio César Díaz Navas, en el sentido de que aseveró que éste lo abordó indicándole que dentro de las instalaciones del Centro Comercial Virgen del Valle del Sector Tipuro de esta Ciudad un ciudadano quería agredir e intentaba llevarse a la fuerza a su amiga quien fue identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD) y que varias personas lo tenían rodeado para que no se diera a la fuga, dirigiéndose al lugar señalado por este ciudadano donde logró visualizar que un grupo de personas (cinco aproximadamente) tenía rodeado a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, de cara delgada, de pelo corto negro, vistiendo una chemis de color azul, pantalón jeans y zapatos deportivos de color negros (datos que concuerdan con los del imputado de autos), teniendo en sus manos una caja de cartón mediana embalada con tiro de color blanco con las letras MRW, logrando incautar dicho objeto así como un teléfono celular que este portaba, cursando su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas (17), y siendo el primero de los indicados (caja) materia de experticia de reconocimiento legal, según se aprecia al folio dieciséis (16), y dejando constancia además que la ciudadana en referencia se encontraba llorando bajo una crisis nerviosa, toda asustada y manifestó que el ciudadano que habían aprehendido la tenía acosada mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto desde el día anterior
En relación a los alegatos formulados por la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, señala la defensa que le llama poderosamente la atención el acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2014, donde la presunta víctima expresa que el día 30/05/2014 cuando llegaba a su trabajo tenía en todo el frente encimándosele y de forma muy agresiva al ciudadano de nombre Virgilio Cañas, por lo que no se explica que si en su declaración, específicamente en la tercera y cuarta pregunta, donde la interrogan sobre si conoce de vista, trato y comunicación al señor Virgilio Cañas esta indicó que no y que era la primera vez que lo veía, entonces como la ciudadana Estefanía Trujillo señaló el nombre de Virgilio Caña, cómo sabia la misma el nombre de ese señor, considerando este Tribunal que es imperfectible que esta ciudadana para el momento de rendir la entrevista ante el Órgano Policial pudiera señalar su nombre, toda vez que para ese entonces ya el ciudadano Virgilio Cañas había sido detenido e identificado plenamente por un funcionarios adscrito a la Policía del Estado, por lo que se desecha este argumento. En relación a que no se explica como pudo el imputado tener el número telefónico personal de la víctima toda vez que ésta en su declaración indicó que sólo le había dado el número de la oficina, este Tribunal considera que la forma como obtuvo el imputado el número telefónico personal de la víctima no desvirtúa el hecho denunciado por ésta, en relación a los reiterados mensajes amenazantes presuntamente recibidos de parte de éste, quien además también le indicó que se mantendría comunicado a través de la red social facebook. De igual forma indica la defensa que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le expresó que la víctima de autos mantuvo una relación amorosa quedando insatisfecha, por cuanto él la dejó (de la cual el tiene testigos), y considera que por esta razón es que la misma en calidad de venganza esta haciendo esta denuncia, señalando además que si bien es cierto que el mismo fue a MRW a retirar un paquete, en el cual habían unos repuestos para su vehiculo, no es cierto que le mismo la ha amenazado, resultando estos argumentos, hasta este momento procesal, sólo simples alegatos carentes de elementos que lo sustenten, por lo tanto se desestiman los mismos.
De otro lado solicita la defensa se desestime el delito de Acoso u Hostigamiento toda vez que éste castiga a la persona que mediante comportamiento verbales, mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantajes u acoso, que atente contra la estabilidad laboral de una mujer, no contando un examen psiquiátrico que señale que la víctima tiene una inestabilidad emocional, asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a la carencia de dicho examen, mas sin embargo tanto el ciudadano Julio Díaz señala en su entrevista que su amiga Estephanía se encontraba “asustada, llorando, nerviosa”, mientras que el funcionario policial aprehensor dejó constancia en el acta suscrita a tales fines que observó a este ciudadana “llorando bajo una crisis nerviosa, toda asustada”, lo que, hasta este momento, a criterio de quien decide es suficiente para presumir que la misma ha sufrido alguna afectación por los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos, desechándose también este argumento. Por último, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al percance de su representado con la empresa MRW, el mismo debe agotar los canales regulares, además se aprecia que este proceso se inicia a través de una flagrancia, por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 30/05/2014 y que fueron sufridos por la víctima y apreciados por un testigo y un funcionario policial (según de observa en los elementos cursantes a las actas), por lo que a criterio de este Tribunal no puede considerarse que se encuentre involucrada la referida empresa en el inicio de este procedimiento y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) como al ciudadano VIRGILIO DEL JESÚS CAÑAS MARACAY, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VIRGILIO DEL JESÚS CAÑAS MARABAY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.722, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 05-10-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, hijo de Ketti Del Valle Marabay Vásquez (F) y de Virgilio Antonio Cañas Rojas (V), residenciado en: ZONA INDUSTRIAL, SAN JAIME, CALLE PRINCIPAL EN EL CASERÍO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-491.97.32 y 0291-643.60.94, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que se desestime el delito de Acoso u hostigamiento. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, establecido en el 41 ejusdem, y en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) como al ciudadano VIRGILIO DEL JESÚS CAÑAS MARACAY, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO