REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003034
ASUNTO : NP01-S-2014-003034
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.650, residenciado en el SECTOR LA PLENA, CASA S/N, CALLE GERARDO, a 400 metros de la Escuela Básica “Ciudad de los Teques”, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0424-971.72.76 (propio), u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, en su encabezamiento y ordinal 1°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Monagas, librándose orden de aprehensión mediante decisión de fecha 21/05/2014.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, en su encabezamiento y ordinal 1°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN inserta al folio dos (02) de las actas procesales, interpuesta en fecha 07/04/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, quien abuso sexualmente de mi hija Adolescente (…) de 13 años de edad (...).
2. ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios seis (06) y siete (07) rendida en fecha 06/04/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, por la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:
Resulta que hace dos años atrás, en mi casa llegaba un muchacho de nombre JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, ya que era amigo de mi Tío de nombre IDENTIDAD SE OMITE, en esas visitas nos hicimos novios ya que el me gustaba y yo también a él, pasado un año de noviazgo decidimos tener relaciones sexuales, el me iba a buscar al liceo en mis horas libres de las tardes y así pasaron varias veces y como para el mes de febrero de este año, decidimos terminar ya que el tenía su esposa y yo no quería que nadie se enterara de nada, después de eso el seguía visitando a mi Tío, en mi casa pero nos tratábamos normales de “Hola, Hola” mas nada, pasado esto a mediados del mes de marzo de este año la esposa del JEAN ARLOS, la conozco como LA NEGRA, llegó a mi casa y le contó todo a mi mamá, diciéndole que yo vivía con su esposo, después de eso mi mamá empezó a preguntarme si había yo tenido relaciones sexuales con el y le dije que si y que si estaba embarazada y le dije que no sabía, puesto que mi periodo no es normal, así que el viernes 04-04-14, mi mamá me llevo hacer la prueba de embarazo y salió positiva y el día siguiente el día sábado 05-04-14, me llevo a donde un doctor para hacerme un eco y tengo cuatro (04) meses y medio de embarazo, motivo por el cual mi mamá decide venir a denunciarlo. Es todo. (Sic)
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167 inserta al folio quince (15), practicada en fecha 07/0/2014, por los funcionarios ELEUDO CHACIN (Investigador) y CARLOS CARRASCO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, en el SECTOR KILÓMETRO 01, específicamente en la Posada Turística “LA EMBAJADA INN”, MUNICIPIO BOLÍVAR, CARIPITO, ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia de lo siguiente:
El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, construido por una edificación tipo posada, protegida en sus contornos por paredes de bloques (...) donde se lee “POSADA TURISTICA EMBAJADA INN”, como medio de acceso presenta una entrada libre, una vez en el interior (...) suelo natural que funge como patio, observando a sus laterales el área de las habitaciones, las cuales se encuentran elaboradas en paredes de bloques frisados (…) se procede a inspeccionar en la habitación número siete (07), luego de transponer la entrada principal, se observa otra entrada protegida por una puerta elaborada en metal color azul (...). (Sic)
4. INFORME MÉDICO LEGA N° 003, cursante al folio diecinueve (19), practicada en fecha 10/04/2014 por el Dr. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, Región Monagas, a la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES.
EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 12, 3 Y 6, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. LA ADOLESCENTE CONSIGNA ECOSONOGRAMA DONDE SE VISUALIZA FETO DE 19 SEMANAS + 3 DIAS POR BIOMETRIA FETAL.
EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES (…)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de entrevista inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones, hace dos años atrás a su casa llegaba un muchacho de nombre JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, ya que era amigo de su Tío de nombre ALEXIS MILLÁN, en esas visitas se hicieron novios ya que él le gustaba y ella también a él, pasado un año de noviazgo decidieron tener relaciones sexuales, él la iba a buscar al liceo en sus horas libres de las tardes y así pasaron varias veces y como para el mes de febrero de este año, decidieron terminar ya que él tenía su esposa y ella no quería que nadie se enterara de nada, luego a mediados del mes de marzo de este año la esposa de JEAN ARLOS, quien conoce con el apodo de La Negra, llegó a su casa y le contó todo a su mamá, diciéndole que ella vivía con su esposo, después de eso su mamá empezó a preguntarle si había tenido relaciones sexuales con él, respondiéndole que si, también le preguntó si estaba embarazada y ella le contestó que no sabía, puesto que su período no es normal, así que el viernes 04-04-14 su mamá la llevó a hacer una prueba de embarazo y salió positiva, posteriormente y el día sábado 05-04-14 la llevó a donde un doctor quien le practicó un eco y tiene cuatro (04) meses y medio de embarazo. Señaló además que desde hace año y medio mantenían relaciones sexuales, y que la primera vez sucedió en un hotel ubicado frente al estacionamiento Italia de Caripito, el cual, según quedó determinado a través de inspección técnica N° 167 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15), se encuentra ubicado en el Sector Kilómetro 01, específicamente en la Posada Turística “EMBAJADA INN”; Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas.
Desprendiéndose de las actuaciones que en fecha 0/04/2014 fue practicado examen de reconocimiento legal por parte del Dr. Julio José Hidalgo Mendoza, Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó constancia en el respectivo informe (folio 19) que la adolescente víctima presentó himen perforado antiguamente con desgarro a las 12, 3 y 6 según esfera de reloj, y que la misma consignó ecosonograma donde se visualizó feto de 19 semanas más 3 días por biometría fetal, elemento éste que sustenta lo manifestado por la adolescente, en relación a que sostuvo relaciones sexuales, al presentar desfloración antigua, y que cuenta con 19 semana y 3 días de embarazo, señalando ésta al ciudadano JEAN CARLOS ZORRILLA GIL como la persona con quien mantuvo dicho contacto sexual y como padre de su hijo, circunstancias estas que además no fueron rechazadas ni por el imputado ni por su defensa.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, en su encabezamiento y ordinal 1°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que el imputado de autos mantuvo acto carnal con una adolescente que para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con apenas 12 años de edad, resultando según ésta lo sostiene, embarazada con 19 semanas y 3 días de gestación; no existiendo además, hasta este momento procesal, razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la adolescente víctima de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día LUNES 16 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.650, residenciado en el SECTOR LA PLENA, CASA S/N, CALLE GERARDO, a 400 metros de la Escuela Básica “Ciudad de los Teques”, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0424-971.72.76 (propio), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, en su encabezamiento y ordinal 1°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día LUNES 16 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y oficio solicitándose al Director del Internado Judicial de este Estado que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA