REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003418
ASUNTO : NP01-S-2014-003418


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALEXIS JOSÉ PALACIO DELGADO, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 5 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/06/2014, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta a los folios siete (07) al diez (10) de las actuaciones, acta suscrita por los funcionarios Richard Rodríguez y Euclides González, adscritos al Centro de Coordinación Regional Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ALEXIS JOSÉ PALACIO DELGADO, luego de presentarse en ese Despacho una ciudadana en estado alterado y bastante nerviosa informando que el hermano de su pareja de nombre ALEXIS PALACIOS quería abusar sexualmente de su hija de cinco años de edad.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 12/06/2014 por la niña de 5 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
en hora de la mañana del Día de hoy 12-06-2014, yo estaba en la casa de mi abuela: NIOBE, cuando llego mi tío ALEXIS me llamo y me dijo que yo iba a comprar una pimienta y era embuste y el me llevo para el cuarto después me quito los zapatos el pantalón y la bluma y me toco adelante y después atrás y me beso en la boca y me dijo que lo tocara adelante y atrás y cuando mi mama me llamo se hizo el dormido en el suelo y se durmió rápido y yo me vestí solita (…). (Sic)
Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 12/06/2014 por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
en horas de la mañana del Día de hoy 12-06-2014, me dirigí a Casa de mi suegra: (SE OMITE SU IDENTIDAD),, eran como las (11:00) de la mañana, fui con mi hija (…). En ese momento llego ALEXIS PALACOS, quien es mi cuñado, el mismo al llegar a la casa de mi suegra traia varios pescados y se los dio a la mama. NIOBE, entro para la casa y mi hija se fue a tras de el y al rato que salio mi suegro: (SE OMITE SU IDENTIDAD),pregunto que quien había llevado ese pescado y NIOBE , le dijo que fue ALEX y él le pregunto que donde estaba el y NIOBE le dijo que estaba dentro de la casa y CRUZ le dijo que no lo vio por ahí, entonces yo le pregunte a mi suegro que si no había visto a mi hija y me dijo no vale no la vi por todo eso y en ese momento me pare a buscarla dentro de la casa y se ,e ocurrió tocar el cuarto de ALEXIS PALACIO, mi cuñado porque todos los cuartos estaban abierto y ese momento cuando toque contesto mi hija y le dije que abriera y me decía ya voy y como se tardaba tanto yo empuje la puerta y tenia la cama atravesada y como pude la empuje y pude meter la cabeza para ver que estaba pasando y como todo estaba oscuro prendí la luz y vi cuando (…) mi hija que se estaba abrochando el pantalón y él estaba tirado en el suelo en interior, supuestamente dormido y yo rápidamente la saque del cuarto y nos fuimos a sentar en el frente y comenzó a preguntarle a ella que fue lo que él te hizo y ella se uso a llorar y yo le dije que me contara que yo no le iba a hacer nada y ella me dijo que ALEXIS PALACIO, mi tio me quito los zapatos y el pantalón y la bluma y me dijo que comenzó a tocarme mi cosa y atrás y a besarla en la boca y después lo puso a que lo tocara en el pene y de ahí yo me pare y fui al fondo (…). (Sic).
Cursa al folio dieciséis (16) Inspección técnica N° 445, practicada en fecha 13/06/2014 por los funcionarios José Cariaco y Nailet Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en: Sector Antonio José de Sucre, Calle El Cementerio, Población de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 5 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó desfloración ni traumatismo ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 5 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actas procesales, en relación a que el día 12 de los corrientes en horas de la mañana se encontraba en la casa de su abuela de nombre NIOBE, cuando llegó su tío Alexis y la llamó y le dijo que iba a comprar una pimienta y era embuste, él la llevó para el cuarto, le quitó los zapatos, el pantalón y la bluma y la tocó adelante y después atrás, la beso en la boca y le dijo que lo tocara adelante y atrás, y cuando su mamá la llamó se hizo el dormido en el suelo y se durmió rápido y ella se vistió solita, circunstancias éstas corroboradas por la ciudadana Yelitza Coromoto Marichales Ramírez, según se desprende al acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, toda vez que la misma manifiesta que el día 12/06/2014 en horas de la mañana se dirigió a la casa de su suegra de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD),, ubicada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle El Cementerio, Población de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, como a las 11:00 de la mañana, acompañada de su hija, en ese momento llegó ALEXIS PALACOS, quien es su cuñado, el mismo al llegar a la casa de su suegra llevaba varios pescados y se los dio a la mamá, Niobe entró para la casa y su hija se fue detrás de él y al rato le preguntó a su suegro que si había visto a su hija y éste le respondió que no la había visto, en ese momento se paró a buscarla dentro de la casa y se le ocurrió tocar la puerta del cuarto de Alexis Palacio, quien es su cuñado porque todos los cuartos estaban abiertos y en ese momento cuando tocó contesto su hija y ella le dijo que abriera y la niña le decía “ya voy” y como se tardaba tanto empujó la puerta y tenía la cama atravesada, como pudo la empujó y pudo meter la cabeza para ver que estaba pasando, todo estaba oscuro, prendió la luz y vio cuando su hija se estaba abrochando el pantalón y él estaba tirado en el suelo en interior, supuestamente dormido, rápidamente sacó a la niña del cuarto y ella le contó que si tío le quitó los zapatos, el pantalón y la bluma y comenzó a tocarle su cosa y atrás y a besarla en la boca y después la puso a que lo tocara en el pene.
Del mismo modo riala en las actas procesales, como elemento de convicción, Inspección técnica, inserta al folio dieciséis (16), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, determinándose la existencia y características del mismo; así como el informe médico legal, inserto al folio diecinueve (19), en el cual el Experto Forense Dr. Elías Bachour dejó constancia de las condiciones física, ginecológica y ano rectal de la niña, determinando que ésta no presentó lesión alguna.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LERIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 09 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios más aún cuando por su edad pueden, con el transcurrir del tiempo, olvidar circunstancias específicas de los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 19 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSÉ PALACIO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.271, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-1973, natural de Carapal De Guara Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de Niobes De Salazar (V) y de Alexis Palacio (V), residenciado en: CALLE CEMENTERIO VIEJO, URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO DE SUCRE, CASA SIN NUMERO, A 100 METROS APROXIMADAMENTE DEL TECNOLÓGICO “DELFÍN MENDOZA”, BARRANCAS, ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0287-415.34.26 (Niobes De Salazar - madre) y 0416-890.40.11 (David Palacio - hermano), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 5 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 19 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. GRÉCIA CAROLINA LEAL COA