REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003420
ASUNTO : NP01-S-2014-003420
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/06/2014, según se desprende del Acta policial inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Teniente Zinder Silva Mireles, Sargento Segundo William José Perales Cabello y Sargento Segundo Amilcar José Otero Canache, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Los Cortijos Parroquia Las Cocuizas de esta Localidad y avistaron una situación donde un (01) ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, pelo corto color negro se encontraba en un lugar maltratando físicamente, dándole golpes y patadas a una persona de sexo femenino quien tenía en brazos a un niño de aproximadamente seis meses de nacido, por lo que se detuvieron de inmediato en el lugar efectuando la separación del ciudadano en mención, siendo esta ciudadana posteriormente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
yo me encontraba en una parte cerca de donde yo vivo con mi hija de seis (06) meses y la pareja con quien yo vivo y me dio unos golpes, teniendo yo a mi hija encima, en eso llegaron unos motorizados de la Guardia Nacional y me lo quitaron de encima, y se lo trajeron para el comando; Es todo. (Sic)
Al folio seis (06) riela Inspección Técnica N° 440-14, practicada por el funcionario Zinder Silva, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en: Vereda 5, Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio siete (07) Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo tipo moto retenido en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROMERO, el cual es de su propiedad y se trasladaba al momento de su detención.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 13/06/2014 se encontraba cerca de su residencia, específicamente en la Vereda 5, Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas con su hija de seis (06) meses y su pareja de nombre José Gregorio Mata le dio golpes y patadas, circunstancias éstas que fueron corroboradas por los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales en la cual dejaron constancia que momentos cuando se encoentraban realizando labores de patrullaje en el Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas de esta Localidad avistaron una situación donde un ciudadano encontraba en un lugar maltratando físicamente, dándole golpes y patadas a una persona de sexo femenino quien tenía en brazos a un niño de aproximadamente seis meses de nacido, por lo que se detuvieron de inmediato en el lugar efectuando la separación del ciudadano y ciudadana en mención, siendo identificada esta ciudadana como María Fernanda Estanca García a quien se le observaron hematomas en varias partes del rostro (pupilas y cachete); aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la Experticia de reconocimiento legal (folios 7 y 8) practicada al vehículo moto propiedad del imputado de autos, retenido en el lugar del suceso según se dejó constancia en la aludida acta policial, y la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe el dicho de la víctima y que sustente lo manifestado por el ciudadano José Gregorio Mata Romero en su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, como quiera que tanto la Fiscal del Misterio Público como la Defensa Pública solicitaron a este Despacho la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, en atención a los hechos narrados por el imputado de autos en la audiencia de su presentación, por ser el titular de la acción penal, a fin de determinar responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, así como la remisión del ciudadano José Gregorio Mata Romero a la Medicatura Forense de este Estado, de que sea evaluado por un medico legalista. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.421.028, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09-05-1988, de profesión u oficio Artesano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Carmen Romero (V) y de José Mata (V), residenciado en: SECTOR LOS CORTIJOS, VEREDA 05, CASA Nº 14, DETRÁS DE LA PANADERÍA LOS PELÓN. TELÉFONOS: 0416-251.14.58 (propio) y 0424-283.24.34 (Carmen Romero - madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, así como la remisión del ciudadano José Gregorio Mata Romero a la Medicatura Forense de este Estado, de que sea evaluado por un medico legalista. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA