REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003421
ASUNTO : NP01-S-2014-003421
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MOSQUEDA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/06/2014, según se desprende del Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Teniente Roberto Lovera, Sargento Primero Luís Díaz y Cabo Segundo Wilfredo Barrios, pertenecientes al Ejercito Bolivariano de Venezuela, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MOSQUEDA luego de presentase en Punto de control fijo instalado en la entrada principal del Complejo habitacional la Gran Victoria de esta localidad, una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE SU IDENTIDAD), manifestando que a eso de las 05:10 horas de la tarde de esa misma fecha fue agredida físicamente por parte del referido ciudadano.
Cursa según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) para el momento de encontrarme en mi casa antes mencionada, un vecino a quien conozco con el nombre de Ramón cedeño, quién vive en el mismo piso que yo pero en el apartamento 31, se encontraba con una música a fuerte volumen y dándole golpes con un objeto a las barandas externas, luego de tener un rato con la misma bulla me fui hasta el apartamento y me lo consigo en la parte de afuera le digo que por favor deje la bulla que aprenda a convivir en un apartamento que no esta en un barrio, para ese momento el comenzó a decirme Pera, Puta, maldita entre otras de igual forma me agarro por los cabellos y me alo hacia la parte de adentro de su casa logrando partirme la cabeza con el filo de la puerta, entonces mi tiro al suelo y yo como pude salí de allí (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3390, practicada por el funcionario Luís Cermeño y Alvin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Complejo Habitacional La Gran Victoria, zona siete, bloque D, piso 3, apartamento 33, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 12/06/2014 aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional La Gran Victoria, zona siete, bloque D, piso 3, apartamento 33, Maturín Estado Monagas, y un vecino a quien conoce con el nombre de Ramón Cedeño, quién vive en el mismo piso que ella pero en el apartamento 31, se encontraba con una música a fuerte volumen y dándole golpes con un objeto a las barandas externas, luego de tener un rato con la misma bulla me fue hasta el apartamento y le pidió que por favor dejara la bulla y en ese momento él comenzó a insultarla, luego la tomó por los cabellos y la haló hacia la parte de adentro de su casa logrando partirle la cabeza con el filo de la puerta para luego tirarla al suelo, siendo la lesión presentada por la víctima apreciada por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual dejaron constancia que cuando se presentó la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), a solicitar ayuda observaron la presencia de sustancia hematica de color pardo rojiza que le provenía de la cabeza; siendo además determinada dicha lesión por la médica legalista, Dra. Bárbara González quien dejó constancia en el informe forense inserto al folio siete (07) que la víctima presentó herida aspecto contuso en región frontal alto modificado con dos puntos de sutura. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MOSQUEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.546.969, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 31-05-1989, de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Sudelina Mosqueda (V) y Ramón Cedeño (V), residenciado en: URBANIZACIÓN LA GRAN VICTORIA, ZONA 07, BLOQUE D, APARTAMENTO 3-1, A 500 METROS APROXIMADAMENTE DE LA ESCUELA BÁSICA “CACIQUE GUARAGUARANA” TELÉFONO: 0426-896.27.72 (Virginia Moreno - esposa), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA