REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000767
ASUNTO : NP01-S-2013-000767
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaen perjuicio de la ADOLESCENTE de 13 años de edad cuya identificación se omite,, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del ciudadano LEONEL AMADO RODRÍGUEZ RENDÓN , sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por haber sido incorporados al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se Mantengan y se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, como lo son la de los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, una multa por concepto de indemnización a la víctima en el caso de producirse una sentencia condenatoria, y solicito copias, certificadas de la totalidad de las actuaciones y de la decisión correspondiente, es todo. (Sic)
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, expuso lo siguiente:
vista las declaraciones rendidas por mi defendido, en el sentido de admitir los hechos imputados, de los cuales han derivado la formulación de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y por cuanto el mismo ha cumplido con todas y cada unas de las obligaciones impuestas por este Tribunal en el sentido de otorgarle medida sustitutiva de libertad es por lo que solcito se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente:
si tuvimos unas palabras pero ella estaba lejos de mi, mas yo no le falte el respeto, a mi me extraño la actitud que ella tomo hacia mi, porque yo soy un apersona criada en el evangelio, las palabras fueron esas , la petejota brinco la cerca me dieron un empujón y después cunado yo hice a tomar el teléfono, me llevaron a la petejota y bajo amenaza me obligaron a firmar, y yo no tenia lentes en ese momento y firme ese papel de buena fe, hasta que llega el doctor y me pregunto que así ahí y yo le conté, yo tire un terrón pero sin intención de hacerle daño, pero la señora estaba montada en la pared yo tuve discusión con la señora no con ella yo jamás he tenido delito. , es todo. (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL AMADO RODRÍGUEZ.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no presentó oposición al respecto. Ahora bien, se observa que la víctima no compareció a las distintas convocatorias efectuadas por este Tribunal, a pesar de que consta en autos que ha sido citada para este acto. Lo anterior evidencia que la víctima fue debida y oportunamente convocada para el acto de audiencia preliminar, sin que haya comparecido en la sede de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra de esta Circunscripción Judicial para la realización del acto.
De esta manera, la acreditada falta de interés de las víctimas en participar en el presente proceso y así hacer valer sus derechos no puede desembocar en una lesión o menoscabo del cabal y efectivo derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva, estipulado en la disposición antes citada de la Carta Magna, se dictará la respectiva decisión acerca del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado LEONEL AMADO RODRÍGUEZ, prescindiéndose de oír la opinión al respecto de la víctima, adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1540, de fecha 09/11/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño, en la cual se señaló lo siguiente:
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.
Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).
Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió- por la comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención, orientación y será insertado en los programas de rehabilitación desarrollados por ese Órgano en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado LEONEL AMADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 8.372104, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Dolores Rendón (F) y Edmundo Rodríguez (F),domicilio Mereyal Norte, calle 6, S/N, cerca del paredón de la Urbanización la Esmeralda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfonos: 04249452335 (propio) y 0424-9447516 (Milagros Rodríguez - esposa), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano LEONEL AMADO RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención, orientación y será insertado en los programas de rehabilitación desarrollados por ese Órgano en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cesan las presentaciones por ante el Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA