REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003440
ASUNTO : NP01-S-2014-003440


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS IGNACIO MIERES GUERRA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/06/2014, según se desprende del Acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios José Urbaneja y Félix Pereira, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS IGNACIO MIERES GUERRA luego de recibir llamada radiofónica de parte del funcionario policial de servicio en la sala de radios de ese Organismo Policial, indicándoles que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Urbanización Los Tapiales 2 de esta localidad a fin de verificar una situación irregular, ya que fue reportada una presunta violencia contra la mujer; una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que su hermana quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fue agredida físicamente por este ciudadano, causándole ruptura en el cuero cabelludo, circunstancias que posteriormente fueron corroboradas por la aludida ciudadana quien también aportó la misma información a los funcionarios policiales.
Cursa acta de entrevista inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) resulta ser que a eso 06.00 de la tarde aproximadamente del día Domingo 15-06-14, yo me encontraba en la casa de mi mamá disfrutando del dia del padre, en compañía de mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), y mi hermano, quien se llama Luis Agreda, al momento que estábamos en la parte del frente de la casa, nos dimos cuenta, que un sujeto, se encontraba en la casa vecina ingiriendo licor, en compañía de dos menos de edad, quienes son sus hijo, en eso, este sujeto de manera repentina cerro la vía principal con su carro, en eso, mi hermano venia en su carro, pero como este hombre tenia la calle cerrada, mi hermano trato de pasar por otro lado, pero este sujeto, bloque la otra parte de la carretera con la bicicleta de uno de sus hijos, mi hermano, estaciono el carro, se bajo y hablo con este hombre, diciéndole, que estaba al frente de la casa de nuestra madre y que él era de allí, que por favor le permitiera el paso, entonces este sujeto comenzó a ofenderlo diciéndole toda clase de vulgaridades, hasta lo amenazo de muerte, en eso mi hermano le dijo, que no iba a discutir con él, ya que estaba borracho, luego, este hombre, salió corriendo hasta donde estaba mi hermano, en ese momento mi hermana, se metió y lo agarró para que no agrediera a nuestro hermano, pero aun así este hombre estaba muy furico (…) lo alejaron de nuestra casa mientras nosotros hablamos con nuestro hermano, lo teníamos en todo el frente de la casa, específicamente en el porque, al momento que estábamos de espalda, aguantando y tranquilizando a nuestro hermano, en ese momento no nos percatamos, que el sujeto, se le soltó a sus familiares, salió corriendo hacia la casa, donde estábamos, agarro la silla que estaba en el porque y se la lanzo a mi hermano, pero como estábamos, mi mamá, mi hermana, mi hermano y mi persona, aguantamos la silla y en eso que este hombre, alzo con toda su fuerza, la silla, al momento de tirarla, es cuando aporrea a mi hermana, dejándola botando sangre (…), en un momento escuche, que mi hermana pego un fuerte grito, fue cuando este hombre la mordió en uno de sus brazos, luego, logramos meter a la casa a nuestro hermano y lo cerramos con llave, mientras que el sujeto rabioso, siguió faltándonos el respeto, agarro otra silla y la impacto contra la reja de las puerta de la casa de mi mamá para que mi hermano saliera, lo que origino que el vidrio se rompiera. (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Cursa acta de entrevista inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por el ciudadano LUÍS JOSÉ AGREDA SILVA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Resulta ser que el día domingo 15/06/14 a las 05:30 de la tarde aproximadamente, cuando llegue a la casa de mi madre (…) una vez que bajo de mi vehículo, se me acerco una persona de piel morena, tiene cabello corto, de contextura media, de estatura media, esta persona me dice que me va a matar, en ese mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), se acerca y le dice a esta persona que yo soy su hermano, este señor contesta que no le importa y que me va a matar, luego agarro una silla, mi hermana se coloco en frente de este señor, y este le dio con la silla en la cabeza, pero mi hermana lo tomo por el cuello, fue entonce cuando llego la pareja de este señor, mi hermana soltó a este señor, y se iba con la muchacha, pero luego le dio un golpe a su pareja dándole un golpe en la casa, y regreso para donde nos encontrábamos mi familia y yo, partió en vidrio de la puerta de la casa, en pujo a mi madre: Luisa Silva, esta callo y luego agredió a mi hermana Angélica agreda, también la empujo y la agredió verbalmnete. (…). (Sic)
Del mismo modo al folio once (11) de las actas procesales cursa acta de entrevista inserta, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día de hoy domingo 15/06/14 a las 05:30 de la tarde aproximadamente, en la casa de mi madre, en los tapiales (…) cuando vi que llego un excompañero de trabajo, de nombre: Luis Mieres, llego en un jeep de color blanco con vidrios ahumados y tranco un canal de la calle principal de los tapiales con el jeep y en el otro extremo una bicicleta, y fue a donde me encontraba yo estaba y dialogamos un momento, luego ose retiro a ya que cerca estaban unos familiares de él, en ese momento llego mi hermano: luís José agreda en un vehículo quien paso por un lado a la bicicleta que estaba trancando y llego hasta la casa de mi madre, Mieres se acerca y comienza a declararme a mi hermano, este le contesta que vive en esa casa, MIeres responde que no le importa, que él había puesto eso allí para que sus hijos jugaran con la bicicleta, yo me acerco a hasta donde se encuentras mis hermanos y le digo a Mieres, que no pelee, que esa persona es mi hermano y vive allí en esa casa, Mieres contesta que a él le sabe a mierda, le digo que se calme ya que estaba tomado, que vaya a jugar con su hijo, me dijo que no le importaba nada que se quería morir, luego toma una silla para lanzársela a mi hermano, yo me le acerco tratando de impedir que le diera con la silla a alguien ya que también se encontraba mi madre, mi hermana, cuando MIeres ve que me le estoy acercando me lanza la silla y me la pega por la cabeza, yo sigo para donde esta él y lo agarro por el cuello, me dijo que lo soltara que lo estaba ahorcando, fue entonces cuando me mordió el antebrazo izquierdo. (…). (Sic)
Al folio diecisiete (17) riela Inspección Técnica N° 3419, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Charles Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Urbanización Tapiales II, calle principal, frente a la casa N° 25, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO (…) como medio de acceso una puerta elaborada en metal y vidrio de color verde la misma presenta un orificio a nivel frontal del vidrio (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diecinueve (19) riela experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios Wilkelly González y Carlos Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) 01.- Una silla elaborada en hierro, cubierta con pintura de color blanco, presentando como soporte varios segmentos de madera (…)”.
Riela al folio veinte (20) registro de cadena de custodia de evidencia física del objeto (silla) colectada por los funcionarios aprehensores al momento de realizar el procedimiento.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio once (11) de las actuaciones, en relación a que el día Domingo 15-06-14 a las 05:30 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en la Urbanización Tapiales II, calle principal, frente a la casa N° 25, vía pública, Maturín Estado Monagas vio que llegó un ex compañero de trabajo, de nombre Luis Mieres, en un jeep de color blanco con vidrios ahumados y tranco un canal de la calle principal de los tapiales con el jeep y en el otro extremo colocó una bicicleta, luego llegó mi hermano de nombre Luís José Agreda en un vehículo quien pasó por un lado a la bicicleta que estaba trancando el paso y llegó hasta la casa de su madre, el ciudadano Luís Mieres se acercó y comenzó a reclamarle a su hermano presentándose una discusión entre ambos, ella le dijo que se calmara ya que estaba tomado, luego tomó una silla para lanzársela a su hermano, ella se le acercó tratando de impedir que le diera con la silla a alguien y cuando se fue acercando le lanzó la silla y se la pegó en la cabeza, ella lo agarró por el cuello y fue cuando ésta la mordió en el antebrazo izquierdo; circunstancias éstas que fueron corroboradas con las entrevistas rendidas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, según consta en las actas insertas a los folios seis (06) al siete (07) y diez (10) respectivamente, señalando la primera de las mencionadas entre otras cosas que el día Domingo 15-06-14 se encontraba en la casa de su mamá disfrutando del día del padre en compañía de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermano Luis Agreda, cuando se dieron cuenta que un sujeto se encontraba en la casa vecina ingiriendo licor en compañía de dos menos de edad, quienes son sus hijo, en eso, este sujeto de manera repentina cerró la vía principal con su carro, en eso su hermano venía en su carro, pero como este hombre tenía la calle cerrada, su hermano trató de pasar por otro lado, pero este sujeto bloqueó la otra parte de la carretera con la bicicleta de uno de sus hijos, su hermano estacionó el carro, se bajó y habló con este hombre, diciéndole que estaba al frente de la casa de su madre y que él era de allí, que por favor le permitiera el paso, entonces este sujeto comenzó a ofenderlo diciéndole toda clase de vulgaridades, hasta lo amenazo de muerte, luego salió corriendo hasta donde estaba su hermano y en ese momento su hermana se metió y lo agarró para que no agrediera a su hermano, pero aun así este hombre estaba muy furico, sus familiares lo alejaron de su casa mientras ellos hablamos con su hermano, lo tenían en todo el frente de la casa, específicamente en el porche, en ese momento el sujeto se le soltó a sus familiares, salió corriendo hacia la casa donde estaban, agarró la silla que estaba en el porche y se la lanzó a su hermano, pero como estaban su mamá, su hermana, su hermano y ella aguantaron la silla, pero éste la alzó nuevamente con toda su fuerza la lanzó y es cuando aporrea a su hermana, dejándola botando sangre, luego escuchó que su hermana pegó un fuerte grito y fue cuando este hombre la mordió en uno de sus brazos, luego agarró otra silla y la impacto contra la reja de la puerta de la casa de su mamá, lo que origino que el vidrio se rompiera; mientras que el segundo de los mencionados señaló que el día domingo 15/06/14 a las 05:30 de la tarde aproximadamente, cuando llegó a la casa de su madre, una vez que se bajó de su vehículo se me acercó una persona de piel morena, cabello corto, contextura media, estatura media, y le dijo que lo iba a matar, en eso su hermana de nombre Angelli Agreda se acercó y le dijo a esta persona que él era su hermano, este señor contestó que no le importaba y que lo iba a matar, luego agarró una silla, su hermana se colocó en frente de este señor, y este le dio con la silla en la cabeza; siendo, a criterio de quien decide, contestes las declaraciones de la víctima y testigos al momento de narrar la forma como presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Del mismo modo se evidencia que la lesión presentada por la víctima fue apreciada por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual dejaron constancia que cuando se encontraban atendiendo a un llamado realizado por el funcionario policial de servicio en la sala de radios de la Policía Socialista del Estado Monagas, en la Urbanización Los tapiales de esa localidad sostuvieron entrevista con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le visualizaba una gaza adherida a la parte superior de la cabeza, de la cual le provenía la presencia de la sustancia hemática de color pardo rojiza (sangre); siendo además determinadas dichas lesiones por el médico legalista, Dr. Julio Hidalgo, quien dejó constancia en el informe forense inserto al folio nueve (09) que la víctima presentó traumatismo moderado con hematoma y herida de aproximadamente 4 centímetros que emeritó tres puntos de sutura y equimosis en forma de arcada dentaria por mordedura en antebrazo izquierdo. Aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diecisiete (17), de donde se desprende que la vivienda donde ocurrieron los hechos presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal y vidrio de color verde la misma presenta un orificio a nivel frontal del vidrio, sustentándose con este elemento lo manifestado por la víctima y los testigos entrevistados, así como la Experticia de reconocimiento legal (folio 19), practicada por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, al objeto presuntamente utilizado por el agresor, colectado en el lugar del suceso con su respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 20), determinándose la existencia y características del mismo, lo que sustenta la narración recogida por víctima y testigos.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente: En primer lugar arguye que de las entrevistas de los testigos y de la víctima se desprende que los hechos fueron originados por una discusión su mi representado y el ciudadano Luís Agreda, tornándose a su criterio una riña donde resultó herida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al igual que su representado tal como se puede palpar de manera visual toda vez que el mismo no fue trasladado a ningún centro asistencial a los fines de determinar las lesiones que el mismo presenta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no desvirtúan la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano Luís Mieres, toda vez que si bien es cierto se observa que hubo una discusión entre varias personas, no es menos cierto que de las actas procesales se aprecia con claridad quién fue, presuntamente, el autor de las lesiones presentadas por la víctima, toda vez que todos los entrevistados son contestes al señalar al referido ciudadano como la persona que lanzó una silla alcanzándole en la cabeza a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y mordiéndola en el brazo izquierdo, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista, en consecuencia se desecha tal argumento.
En relación a que existen contradicciones entre el acta policial, en cuanto a la aprehensión de su representado, toda vez que los funcionarios en un primer término alegan que no pueden ingresar a la residencia a detener al presunto agresor ya que la misma es de un tercero y podrían violentar el derecho a la residencia y posteriormente dejan constancia que al presentarse la víctima tomaron la determinación que por tratarse un caso de flagrancia de violencia de genero iban a ingresar a la residencia pero de forma voluntaria su representado se acercó por lo cual procedieron a detenerlo, considerando la defensa que esta situación hace poco creíble que el mismo se haya negado a firmar los derechos del imputado, percibiéndose de esta manera el exceso por parte de los funcionarios aprehensores, por demás compañeros de la hoy víctima; quien decide considera que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que no se aprecia contradicción alguna entre lo señalado por los funcionarios aprehensores en su acta policial, y la constancia suscrita en el acta de derechos de imputado, al tratarse de momentos distintos, siendo impredecible y totalmente subjetiva la actitud del imputado al de ser impuesto de sus derechos constitucionales, debiendo tomarse en consideración que ambas actas están suscritas por funcionarios públicos envestidos de total autoridad y debe este Despacho apreciar sus dichos, que además se encuentran sustentados (en lo que respecta al acta policial inserta a los folios 3 y 4) con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Angélica Agreda y Luís Agreda (folios 6 al siete y 10), no existiendo elementos que desvirtúen los mismo; por lo que resulta procedente desechar también este alegato. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de acudir al Tribunal las veces que sea requerido, debiendo mantener actualizado su domicilio. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, desestimándose la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública, toda vez que hasta este momento procesal no cursa en las actuaciones elemento alguno que sustente los hechos narrados por el imputado en su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, como quiera que tanto la Fiscal del Misterio Público como la Defensa Pública solicitaron a este Despacho la remisión del ciudadano Luís Ignacio Mieres Guerra a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que sea evaluado por un medico legalista, solicitando además la representante de la Vindicta Pública la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, en atención a los hechos narrados por el imputado de autos en la audiencia de su presentación, por ser el titular de la acción penal, a fin de determinar responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS IGNACIO MIERES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 15.323.995, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 20-10-1980, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, natural del Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Maria Guerra (V) y de Ignacio Mieres (V), residenciado en: URBANIZACIÓN LAS GARZAS, CALLE N° 31, CASA N° 2, APROXIMADAMENTE A DOS CUADRAS DE LOS BOMBEROS, TELÉFONOS: 0424-912.12.70 (propio) y 0414- 898.02.75 (Maria Guerra - madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de acudir al Tribunal las veces que sea requerido, debiendo mantener actualizado su domicilio. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, así como la remisión del ciudadano Luís Ignacio Mieres a la Medicatura Forense de este Estado, de que sea evaluado por un medico legalista. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA