REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000331
ASUNTO : NP01-S-2012-000331
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 20 de febrero de 2014 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, donde las Trabajadoras Sociales Yecenia Sánchez y Ana León y la Educadora Yaritza Astudillo dejaron constancia que el ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ asistió ante ese Órgano Auxiliar y participó en los programas de orientación y educación alusivos a la No Violencia en Contra de la Mujer.
En esta misma fecha (03/10/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, constituido como se encuentra este Tribunal a los fines de realizar esta Audiencia Especial tal como lo prevé el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que se encuentra todas las partes que han de intervenir en la misma y una vez oído lo manifestado por la ciudadana victima una vez que se le fue cedida la palabra a los fines de que informara si efectivamente el acusado de autos había cumplido con las medidas de protección y seguridad que fueron ratificadas por este Tribunal en fecha 21-02-2013, fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar en el presente asunto penal y por verificarse en esta audiencia el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas a los fines de decretar el sobreseimiento en ele presente asunto se verifica de lo expresado por la víctima d que la misma no ha estado libre de actos de agresiones en su contra se solicita a este Tribunal que procede a reanular el proceso tal como lo prevé el articuló 47 del texto constitución adjetivo ordinal 1° y proceda a dictar la Sentencia Condenatoria en el presente Asunto Penal, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión que ha bien tenga el Tribunal. Es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente:
yo se que el cumplió con todas las medidas, en febrero yo tuve que colocarle a el otra denuncia en la décima quinta, y desde que llegue a maturín asido acosos e insultos por teléfonos , y me dices un puco de cosas por teléfono hasta a llegado a amenazarme y tenemos problemas con los hijos, pero se la pasa insultándome, acosándome y siempre se lo he dicho que vea las cosas que me dice y que tenemos una demanda por el tribunal, la ultima que me hizo fue el miércoles, yo evito responderle mensajes para no alargar la situación, pero yo no voy a vivir toda la vida con esta calma, yo también quiero rehacer mi vida, en febrero le volví a hacer otra denuncia, y he tenido la oportunidad de hacer muchas mas y no lo he querido hacer, pero ya esta bien, no podemos vivir con esto todo el tiempo, y no me dejas tratar de vivir tranquila, de nada le sirve ir a charlas y seguir en esta misma situación, además de agrediéndome psicológicamente, yo nunca lo ha molestado y siempre le he dicho que respete porque yo tengo una pareja de la mejor manera posible, y desde un principio yo se lo aclara, y yo no creo que para el sea una manera de vivir tranquilo, así no se va a resolver los problemas. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
yo cumplí con las cuatro charlas que me impusieron, los 4 anuncios que tuve que publicar, y de contacto no he tenido mas problemas con Elinor en vista de que ya tenemos 2 años separados y yo estoy tratando de rehacer mi vida y ella también. Es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, expresó lo siguiente:
esta Defensa Técnica una vez revidada las actuaciones mediante la cual se evidencia que mi representado a cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo aunado que de las actuaciones no se evidencia la fecha exacta de la interposición de la denuncia ni cursa ningunas notificación por parte de la victima de los nuevos hechos que se venían suscitando, que aduce la ciudadana victima que nos permite establecer si ya había culminado el régimen de prueba al que estaba sometido el hoy acusado para poder establecer si cumplió con la medidas de protección y seguridad, por ultimo solicito copias certificadas de la presente Audiencia Especial de verificación de condiciones, y de la respectiva decisión del Tribunal , es todo. (Sic)
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, se observa que cursa en autos informe presentado por el Equipo Interdisciplinario donde dejan constancia que el mismo asistió a charlas orientación relacionadas con esta materia, así como también se pudo evidenciar que el acusado cumplió con la obligación de publicar mensajes alusivos a la no violencia contra la mujer en la prensa de circulación regional, los cuales se encuentra insertos a los folios 48, 49, 53 y 54. En relación a las medidas de protección y seguridad, se apreció de lo ocurrido en sala y de la declaración de la víctima, que la misma señala circunstancias de las cuales no existe constancia alguna en las actuaciones, indicando además, que se vio en la obligación de formular otra denuncia en contra del ciudadano en el mes de febrero, sin embrago se observa que para esa oportunidad ya había vencido el lapso del régimen de prueba, y además ni la víctima ni la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (ante la cual la víctima manifestó haber interpuesto la misma) informaron a este Despacho de dicha circunstancia, no existiendo constancia en las actas procesales que permitan determinar su veracidad ni la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos ni de formulación de la denuncia, y que en todo caso esos hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del lapso de régimen de prueba (presuntamente denunciados por la víctima) deben ser investigados y procesados como un asunto nuevo, distinto a este proceso; aunado a ello, se desprende de dicha declaración que existen problemas de índole familiar relacionadas con los hijos en común, que están siendo ventilados ante la autoridad competente, y que, a criterio de quien decide no puede vincularse esa circunstancias con el cumplimiento por parte de acusado de las medidas de protección y seguridad, sino que debe ese asunto ser resuelto por el Órgano con autoridad para conocer de protección de niños, niñas y adolescentes. A criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa, si debe el imputado y su defensa justificar y corroborar el cumplimento de las obligaciones que le fueron impuestas, debe también la víctima y el ministerio público hacer lo propio en caso de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, más aún cuando presuntamente existe un hecho comprobable como lo es la interposición de una denuncia ante un Despacho Fiscal encargado de la investigación de los mismos. En atención a ello no se verificó, en las actas procesales el incumplimiento por parte del acusado de esta obligación, durante el período de prueba. En consecuencia, cumplido como ha sido el régimen de prueba por parte del imputado de autos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.308.017, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 29/01/1968, de 45 años de edad, grado de instrucción Primaria, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Sobeida de Subero (v) y Cruz Subero Martínez (v), domiciliado en: Sector La Romana, calle El Samán, casa S/N, al frente de la bodega rosada de la señora Eli, Zaraza Estado Guarico, teléfonos 0426/441.41.27 (propio) y 0424/859.73.22 (propio), por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA