REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003499
ASUNTO : NP01-S-2014-003499


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/06/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23-06-14, me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección arriba descrita, atendiendo a mis niños, cuando llego mi ex pareja de nombre HECTOR JOSE GONZALEZ (…) quien me agredió verbal y físicamente con sus puños, golpeándome en varias partes del cuerpo (…). (Sic)
Cursa Acta de investigación penal inserta al folio dos (02) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Heyderbeth Martínez, Orlando Rantajal, Alcides Canova y Dennos Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó que éste, quien es su ex pareja la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo.
Al folio cuatro (14) riela Inspección Técnica N° 698, practicada por los funcionarios Orlando Rantajal, Alcides Canova, Dnnis Belmonte y Heiderbert Martínez, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle N° 4, casa S/N, Sector 24 de Junio, Municipio Ezaquiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dra. Thayris Cedeño, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en relación a que el día 23 de los corrientes, siendo las 08:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle N° 4, casa S/N, Sector 24 de Junio, Municipio Ezaquiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, se presentó su ex pareja de nombre HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ quien la agredió físicamente con los puños ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Idania de los Ángeles Navarro, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la referida ciudadana presentó hematoma en brazo izquierdo, antebrazo derecho y equimosis en hombro derecho, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cuatro (04) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta días (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.425, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 10-11-1981, de profesión u oficio Albañil, natural de Punta de Mata Estado Monagas, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR 24 DE JUNIO, CASA S/N, CALLE Nº 04, COMO A 200 METROS APROXIMADAMENTE DE UNA CANCHA Y DEL SIMONCITO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-765.57.66 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA