REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003507
ASUNTO : NP01-S-2014-003507


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omite su Identidad), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/06/2014, según se evidencia del Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Acuña y Jesús Suárez, adscritos a la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamado vía radio de la receptora de servicio de la esa Estación, indicándoles que se trasladaran hasta esa Sede ya que se había presentado una ciudadana, quien se identificó como (Se omite su Identidad), quien les manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredido físicamente dándole varios golpes en varias partes del cuerpo, incluso la golpeó con un asiento de plástico.
Al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista rendida en fecha 24/06/2014, por la ciudadana (Se omite su Identidad), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que yo salía a trabajar en casa de una familia en el Rincón de este Municipio, cuando retorne a mi residencia en eso de las (09: 00) Pm, estaba mi concubino de nombre: Luis Enrique Ramos acostado, yo pase para el cuarto y le pregunte yo si se le había quitado el dolor de cabeza, por cuanto cuando yo me fui a trabajar el quedo con ese dolor, el me respondió que cual era en cinismo, que por qué no me había puteando donde estaba, le pregunte que porque me decía eso, LUIS me respondió que yo tenía que llegar al medio día, le respondí que tenía que esperar a la señora con la cual yo trabajo, luego él empezó a insúltarme con palabras obscenas, y a decirme vulgaridades (…) es en ese momento que LUIS me agrede físicamente dándome varios golpes en varias partes del cuerpo, golpeándome en la cabeza, luego me tiro en la cama, continuo golpeándome, luego agarro un asiento pequeño de plástico y empezó a golpearme por todo el cuerpo, causándome hematomas en varias parte del cuerpo (…). (Sic)
Riela al folio seis (06) registro de cadena de custodia de evidencias físicas del objeto colectado por los funcionarios aprehensores, presuntamente utilizado por el imputado de autos para agredir a la adolescente víctima.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (Se omite su Identidad), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 358, practicada por los funcionarios Jonathan Cárdenas y Guillermo Sumosa, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 1, casa S/N, Sector Colinas de Vallle Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Jonathan Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) Una (01) pieza confeccionada en material sintético denominada comúnmente (banqueta) (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite su Identidad), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 24 de los corrientes cuando retornó a su residencia, ubicada en la Calle 1, casa S/N, Sector Colinas de Vallle Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, luego de trabajar, a eso de las 09:00 horas de la noche, estaba su concubino de nombre Luís Enrique Ramos acostado, ella pasó para el cuarto y le preguntó si se le había quitado el dolor de cabeza, por cuanto cuando ella se fue a trabajar él quedó con ese dolor, él le respondió que cuál era en cinismo, que por qué no se había puteando donde estaba, luego empezó a insultarla con palabras obscenas y a agredirla físicamente, dándome varios golpes en varias partes del cuerpo, golpeándole en la cabeza, luego me tiró en la cama, continuó golpeándola, luego agarró un asiento pequeño de plástico y empezó a golpearla por todo el cuerpo, causándole hematomas en varias parte del cuerpo; lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Carlos Leopardo Weky, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó equimosis en tres áreas del brazo izquierdo y en la región frontal izquierda y excoriaciones leves de piel en la pierna izquierda; aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio doce (12), así como la experticia de reconocimiento legal inserta al folio dieciséis (16), mediante la cual se determina la existencia y características del objeto presuntamente utilizado por el imputado de autos para agredir a la ciudadana (Se omite su Identidad), del cual cursa además el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio seis (06); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada, en relación a que se desestime el orinal tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, a criterio de quien decide, se hace necesaria la aplicación de esta medida de protección y seguridad, al manifestar la víctima, específicamente a la cuarta pregunta realizada por el funcionario receptor de su entrevista, inserta al folio cuatro (04), dónde se le interroga si en otras oportunidades este ciudadano la había golpeado, que si, varias veces, pero no lo había denunciado por temer a que la volviera a golpear de nuevo, siendo imprescindible resguardar la integridad personal de la ciudadana (Se omite su Identidad). Y así se decide.
Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.898.780, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número, como a 400 metros aproximadamente de la Universita Pedagógica, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite su Identidad), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de lA Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA