REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003512
ASUNTO : NP01-S-2014-003512


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/06/2014, según se desprende del Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Elezar Astudillo y Yorman Díaz, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, luego de presentase en las Instalaciones de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de ese Organismo Policial, una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE SU IDENTIDAD), manifestando que el referido ciudadano, quien es su sobrino, la agredió físicamente.
Cursa según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de ayer martes 24-06-2.014, para el momento de estar en mi casa antes mencionada, con mi sobrino: Julio Cesar Rodríguez, le dije de buena manera el motivo por el cual había llevado otro perro de la raza pitbull a la casa, por cuanto teníamos uno de mascota, de igual forma le dije que la próxima vez que llevara a sus amistades para la casa los atendiera en la sala y no en el fondo por cuanto yo no conocía a ninguno de ellos y la mayor parte del tiempo me la paso sola y eso basto para que con sus manos me diera dos cachetadas una en cada mejilla, también medio varios golpes n la cara, los brazos y me agarro la cabeza fuertemente también con sus manos golpeándomela con la pared por la parte de atrás (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Riela al folio ocho (08) acta de denuncia en la cual la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), señala las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratificados posteriormente en el acta de entrevista de fecha 25/06/2014.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3525, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Fachada de la casa 229, calle Cedeño con carrera 04, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de denuncia inserta al folio ocho (08) y ratificado en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día martes 24-06-2.014, para el momento de estar en su residencia, ubicada en la calle Cedeño con carrera 04, Sector Centro, casa 229, Maturín Estado Monagas, con su sobrino de nombre Julio Cesar Rodríguez, le preguntó de buena manera el motivo por el cual había llevado otro perro de la raza pitbull a la casa, por cuanto tenían uno de mascota, de igual forma le dijo que la próxima vez que llevara a sus amistades para la casa los atendiera en la sala y no en el fondo por cuanto ella no conocía a ninguno de ellos y la mayor parte del tiempo se la pasa sola, y eso bastó para que con sus manos le diera dos cachetadas, una en cada mejilla, también le dio varios golpes en la cara, los brazos y le agarró la cabeza fuertemente, también con sus manos, golpeándola con la pared por la parte de atrás; causándole unas lesiones que quedaron determinadas por el médico legalista, Dr. Ernesto Gardié, quien dejó constancia en el informe forense inserto al folio siete (07) que la víctima presentó hematoma en cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto para la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), como para el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.979, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 20-06-1973, de profesión u oficio Electricista, natural del Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: Francisco Cordero(F) y Juana Josefa Rodríguez (V), residenciado en: Calle Cedeño con Carrera 04, casa N° 229, Sector Centro, al lado de “Helados Cali”, teléfono: 0414- 797.25.25 (Hermano, Fernando Pérez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto para la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), como para el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA