REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003506
ASUNTO : NP01-S-2014-003506


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS ANTONIO CURBATA, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se estableciera como sitio de reclusión la Policía del Municipio Piar, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta policial de fecha 24/06/2014, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual los oficiales Carlos Parra y Jesús Ortiz, adscritos a la Policía del Municipio Piar de este Estado, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO CURBATA, luego de recibir llamada radiofónica de parte del funcionario Yonny Guaipo, adscrito a la Estación Policial de La Toscaza, informando que en dicha estación se apersonaron dos ciudadanas, entre ellas una adolescente de 15 años de edad, quien manifestaba que en horas de la tarde había sido víctima de violación por parte de un ciudadano el cual es conocido como El Curbata, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar, entrevistándose con la adolescente víctima, quien se encontraba acompañada de una hermana, dirigiéndose posteriormente con estas don ciudadanas hasta la parroquia La Toscaza y avistaron a un ciudadano de contextura robusta, piel trigueña, estatura baja, siendo señalado por la misma como la persona que había abusado sexualmente de ella.
2.- Acta de entrevista al folio seis (06), rendida por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía Socialista del Estado Monagas, el día 23/06/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Bueno yo iba hacia Jusepín cuando el autobús se paro en la plaza de la Toscana; “Curbata” se monto, yo estaba sentada en uno de los puestos de adelante, cuando el me empezó a mirar, hubo un momento donde el autobús se detuvo y se bajaron un grupo de personas Curbata aprovecho y se sentó al lado mió me enseño una pistola y fue cuando me dijo textualmente ( voy hacer lo que mi padre no pudo) luego pidió parada en un lugar donde había mucho monte y matas amenazándome me decía textualmente ( te voy a matar a ti y a tu papá) llevándome a ese lugar boscoso ahí me pidió que me quitara la ropa se puso algo en el pene y empezó abusar de mi, yo con temor y muy asustada a que me golpeara o me disparara tuve que hacer lo que el me pidiera, cuando termino de abusar de mi, el me dijo textualmente (no le digas nada a nadie o si no te busco y te mato) yo con mucho miedo me vestí y me fui caminando hacia la casa de mi tío de nombre MANUEL BERMUDEZ, en Jusepín al llegar a la casa no le quise decir nada de lo que me había pasado por el miedo de que me buscara y me hiciera algo de lo que ya me había hecho después que tuve como dos horas en la casa de mi tío, me fui para la Toscana donde vive mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA,, fue cuando entre llorando y me dijo textualmente ¿Por qué lloras, cálmate un poco, que paso dime? y fue cuando le conté lo que me había pasado (…). (Sic)
3.- Informe Médico, inserto al folio siete (07), suscrito por las Doctoras Jennilyn Carreño y María Isabel Pérez, adscritas al Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa” de Rar4agua de Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia que la adolescente víctima presentó laceración en labio menor de vulva y periné.
4.- Informe forense N° 2188, de fecha 24/06/2014, inserto al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Paciente refiere que un muchacho Jesús Curbata la amenazó con una pistola dentro de un Autobús y maenazó con matar a la familia y se Bajaron en la via y la mando a quitar la Ropa y él abuso de ella. (...). Examen Ginecológico: Genitales externos de Aspecto y configuración Normal. Himen con desgarros recientes con hipertonía a las 1, 6, 7 10 según esfera del Reloj (…). Observaciones: 1. Desfloración Reciente (…). (Sic)
5.- Al folio diecisiete (17) riela Inspección Técnica N° 3561, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Vía principal La Toscaza, Municipio Piar, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. (Sic).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, que el día 23 de los corrientes iba hacia Jusepín cuando el autobús se paró en la plaza de la Toscana y un ciudadano a quien conoce como “Curbata” se montó, ella estaba sentada en uno de los puestos de adelante, cuando él empezó a mirarla, hubo un momento donde el autobús se detuvo y se bajó un grupo de personas, en ese momento “Curbata” aprovechó y se sentó al lado de ella, le enseñó una pistola, pidió parada en un lugar donde había mucho monte y matas, amenazándola le decía que la iba a matar a ella y a su papá, llevándola a ese lugar boscoso donde le pidió que se quitara la ropa, se puso algo en el pene y empezó a abusar de ella, muy asustada por que la golpeara o le disparara tuvo que hacer lo que él le pedía, cuando terminó de abusar de ella, le me dijo que no le dijera nada a nadie o si no la buscaba y la mataba, luego se vistió y unas horas después se fue para la Toscana donde vive si hermana (IDENTIDAD OMITIDA,, a quien le contó lo que le había pasado; relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Forense N° 2188 de fecha 24/06/2014, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Maturín, inserto al folio nueve (09) de las actas procesales, a quien señaló que un muchacho Jesús Curbata la amenazó con una pistola dentro de un Autobús y maenazó con matar a la familia y se Bajaron en la vía y la mando a quitar la Ropa y él abuso de ella, arrojando además el mismo como resultado del examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros recientes a las 1, 6, 7 y 10 horas de reloj, y como observación: desfloración reciente, lo cual corrobora lo manifestado por la adolescente víctima. Del mismo modo, las circunstancias narradas por la adolescente son corroboradas con la Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones, en la cual se que determina la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, dejando constancia los funcionarios practicantes que dicho sitio presentaba buena iluminación, natural, piso natural y maleza de mediana altura, con signos de pisadas y dobles, descripción ésta que coincide con la señalada por la víctima, quien indicó como sitio del suceso un lugar boscoso.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad, así como la conducta predelictual del imputado, quien presenta un registro policial por el delito de Violación, según se desprende de la comunicación inserta al folio quince 815) de las actas procesales; se configuran los numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CURBATA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal, razón ésta por la cual se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada, toda vez que es el centro Penitenciario de Oriente el único centro que reúne las condiciones adecuadas para mantener recluidos a las personas privadas de libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 15 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 04 DE JULIO DE 2014, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ANTONIO CURBATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-12-1987, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 22.971269Nprofesión u oficio Obrero, residenciado en La Urbanización Simón Bolívar, primera calle, casa sin número, al lado de la cancha en toda la esquina, teléfono: 0292-227.00.61 (Tía de nombre María), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CURBATA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3, 5, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 15 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 04 DE JULIO DE 2014, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA