REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003518
ASUNTO : NP01-S-2014-003518


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON JOSÉ CERMEÑO HERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/06/2014, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre NELSON CERMEÑO, ya que me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo incluso me estaba asfixiando, Es todo”. (Sic)
A los folios cinco (05) y seis (06) riela Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Luís Alberto Rodríguez y Luís Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NELSON JOSÉ CERMEÑO HERNÁNDEZ, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien informó que éste, quien es su hermano la había agredido verbal y físicamente.
Al folio siete (07) riela Inspección técnica N° 3565, practicada en fecha 25/06/2014 por los funcionarios Luís Monsalve y Luís Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Zona Industrial, Laguna Paraíso, planta baja, apartamento N° 04, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. (Sic).
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó que al examen físico realizado a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas que calificar.
A los folios doce (112) y trece (13) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
Estabamos en mi casa llegaron unos trabajadores a instalar un aire ,yo me puse a discutir con mi mama por eso y NELSON se paro y se me fue encima a caerme a golpes,me dio una cachetada y me estaba ahorcando mi mama se metio para que el no me siguiera golpeando y yo me fui a el CICPC y entonces lo agarraron preso (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales y confirmado en acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público inserta a los folios doce (12) y trece (13), en relación a que el día 26/06/2014 se encontraba en su casa, ubicada en el Sector Zona Industrial, Laguna Paraíso, planta baja, apartamento N° 04, Maturín, Estado Monagas, cuando llegaron unos trabajadores a instalar un aíre, ella se puso a discutir con su mamá por eso y su hermano de nombre Nelson José Cermeño se paró y se le fue encima a caerle a golpes, le dio una cachetada y la estaba ahorcando, por lo que su mamá se metió para que él no la siguiera golpeando; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que, tal como alegó la defensa pública, el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Examen Médico Forense inserto al folio once (11) de las actas procesales, practicado por el Dr. Elias Bachur, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que no se apreciaron lesiones externas que calificar, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en este caso la víctima señala que su hermano se le fue encima a caerle a golpes, le dio una cachetada y la estaba ahorcando, circunstancias estas que encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y que, a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles dependiendo la fuerza que aplique el agresor, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección ocular N° 3565, cursante al folio siete (07), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensa Privada, por lo razonamientos antes expresados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto para la víctima como para el imputado de autos, para loo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ CERMEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.312.441, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 26/09/1988, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Laguna Paraíso, apartamento 4, planta baja, teléfono: 0414-088.71.07 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto para la víctima como para el imputado de autos, para loo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA