REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003284
ASUNTO : NP01-S-2014-003284


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTUAREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/062014, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Chistian Urbaneja y Emiro Henrique, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTUAREZ, luego de recibir llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran hasta ese Despacho toda vez que se encontraba una ciudadana que se identificó como (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien indicó que el referido ciudadano, la había agredido físicamente, dejando constancia además que era visible que la misma presentaba lesiones en la cara.
Cursa acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que anoche un amigo de nombre “Miguel” me pasa buscando por mi casa, luego llegamos a su casa había una fiesta, estábamos compartiendo ya había amanecido eran las siete de la mañana yo le dije que me quería ir a mi casa que me sentía cansada y que por favor me llevara, el comenzó a tomarme de los brazos, yo le dije que me estaba lastimando, y el segui diciendo que me quedara tranquila que quería estar conmigo (…) es allí cuando me golpeo por la cara con mucha fuerza y caí al suelo él se me acerco y me dijo y vas a estar conmigo quieras o no me levante del suelo me golpeo nuevamente por la cara otra vez con mucha volví a caer al suelo vi que tenía mi rostro bañado en sangre y me tomo con fuerza (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 3183, practicada por los funcionarios Jesús Brito y Oscar Jiménez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 13, Sector La Puente, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) riela ampliación de denuncia rendida en fecha 02/06/2014 por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), ANTE LA fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, indicando entre otras cosas lo siguiente:
Bueno yo vengo a este Despacho porque yo denuncie a un amigo mio de nombre MIGUEL ANTUARE, el es policía del Estado, el hecho sucedió ayer 01-06-2014, a las 07:00 de la mañana, el sábado en la noche el me llamo a mi celular, para compartir en una reunión en su casa, el me fue a buscar por la plaza cerca de donde yo vivo, nos dirigimos a su casa que era donde iba a ser el compartir en la puente, allá estuvimos un rato (…) empezó a irse todo el mundo y el nada que quería llevarme, yo le digo que si no me va a lleva yo iba a ver como me iba, donde el me dice que no me vaya porque el quiere estar conmigo, yo le pregunte que le pasaba, que yo no iba a estar con el que quería irme, donde el comienza a forcejearme, es decir me toma por ambos brazos, y forcejeamos porque el no me quería dejar ir, yo como pude me defendí, y se puso agresivo lastimándome los brazos y golpeándome el rostro, empezó a darme con los puños en la cara (…). (Sic)

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido tanto en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones como en la ampliación de denuncia inserta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), en relación a que el día 01 de los corrientes a las 07:00 de la mañana se encontraba en la casa de un amigo de nombre MIGUEL ANTUAREZ, compartiendo desde el día sábado en la noche, allí estuvieron un rato y luego empezó a irse todo el mundo y él nada que quería llevarla a su casa, ella le insistió y él le dijo que quería estar con ella, ella le preguntó qué le pasaba, indicándole que se quería ir, comenzaron a forcejear, él la tomó por ambos brazos y se puso agresivo lastimándole los brazos y golpeándole el rostro con los puños; ocasionándole unas lesiones que fueron apreciadas por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta inserta al folio tres (03), y además quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), presentó contusión equimótica y edematosa bipalpebral izquierda, contusión equimótica temporal y preauricular izquierda, herida abierta que comunica mejilla derecha interna a borde superior de labio superior en su porción derecha, múltiples escoriaciones lineales semejantes a estigma ungueal en ambos brazos, derecho e izquierdo, contusión equimótica amplia en labio superior y labio inferiorw. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (13) de las actas procesales.
En relación a los alegatos de la defensa, quien solicitó se verificaran las manos de su representado para corroborar si existía algún signo que permitiera verificar que hubiese golpeado a la (SE OMITE SU IDENTIDAD), considera este Tribunal que corresponde a un Experto Forense hacer este tipo de determinaciones, y no a quien suscribe, sin embrago se deja constancia que en atención a la solicitud de la Defensa se apreciaron las manos del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTUÁREZ, observándose una lesión en el dedo anular de la mano izquierda, por lo que se acuerda lo requerido en cuanto a que sea evaluado por un médico forense. De otro lado en cuanto a que el día 31/05/2014 no se realizó ninguna fiesta en la residencia del imputado, como lo refiere la víctima, se observa que no cursa en las actuaciones, hasta este momento procesal, elemento alguno que corrobore esta circunstancia ni las relatadas por el imputado en su declaración, por lo que a criterio de quien decide constituyen estos alegatos carentes (hasta este momento como ya se mencionó), de sustento alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.946, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 01-05-1987, de profesión u oficio Funcionario Público y Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: YAMILETH ANTUARE (V) y de JOSÉ MIGUEL MARCANO (V), residenciado en: LA PUENTE, CALLE 13, CASA Nº 15.999, aproximadamente a 100 METROS DEL MÓDULO POLICIAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0412-696.62.38 (propio) - 0291-316.79.90, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médica forense al ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTUAREZ, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA