REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003331
ASUNTO : NP01-S-2014-003331


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/06/2014, según se desprende del Acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Alcibíades Oronoz y Francisco Cedillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR luego de haber recibido información del servicio 171 en relación a una denuncia formulada por una ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente con las manos en la cara y con la boca en la mano.
Cursa según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy mi esposo Manuel Antonio Salazar, me fue a buscar en la universidad y después que me monte en su carro, él le dijo a nuestro hijo que conectara el cargador del teléfono y como no lo hizo nyo llo hice y después empezó a discutir conmigo que él estaba obstinado y como le dije que dejara la violencia, se molesto y me tiro a darme con el codo y se estaciono en la avenida el ejercito y me dio con el puño en la frente que me dejo como ciega, me agarro por los brazos mordiéndome la mano derecha y como pudo abrí la puerta me baje (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3232, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida El Ejército, frente al tanque de guerra, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 03/06/2014 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde su esposo de nombre Manuel Antonio Salazar la fue a buscar en la universidad y después que se montó en su carro cuando iban por la Avenida El Ejército, frente al tanque de guerra, vía pública, Maturín Estado Monagas, él le dijo a su hijo que conectara el cargador del teléfono y como no lo hizo ella lo hizo, y después empezó a discutir con ella y le dio con el puño en la frente, luego la agarró por los brazos mordiéndole la mano derecha y ella como pudo abrió la puerta y se bajó; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalistas, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presentó hematoma en región frontal y pirámide nasal y región periorbitaria izquierda y dorso nasal; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Manuel Antonio Salazar de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.284.081, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 19-11-1971, de profesión u oficio chofer, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, estado civil casado, residenciado en: LA MURALLA, CALLE Nº 02, CASA SIN NÚMERO, AL FRENTE DE UNA CANCHA y AL LADO DE UNA ESTACIÓN DE RADIO DE NOMBRE MOROCOIMA EXPRESS, TELÉFONO: 0424-9047371 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Manuel Antonio Salazar de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA