REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002680
ASUNTO : NP01-S-2014-002680
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Estado Monagas ABGA. CARMEN CABEZA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo Aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ, sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por haber sido incorporados al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se Mantengan y se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, como lo son la de los ordinales 1, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial, solicito se Mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que fue decretada por este Tribunal, así mismo esta Representación Fiscal que de producirse una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial,, que fue decretada por este Tribunal, una multa por concepto de indemnización a la víctima en el caso de producirse una sentencia condenatoria, y solicito copias, certificadas de la totalidad de las actuaciones y de la decisión correspondiente, es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “yo lo que quiero es verlo a el ya en la calle, no lo quiero ver preso mas, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. TAMARA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Penal Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer:
En mi condición de Defensora Pública Cuarta con competencia especial de Violencia Contra La Mujer y amparada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica expresa la voluntad de mi defendido de admitir los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito a este digno Tribunal imponga la decisión necesaria y por haber variado las circunstancia ya que mi defendido JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS se encuentra detenido, el cese cualquier medida de presentación por ante el alguacilazgo, por cuanto en fechas 30-04-2014 se evidencia del sistema juris 2000 hubo un error involuntario y material de revisión sistemática del sistema juris, en la que arrojo que mi defendido poseía dos medidas cautelares siendo lo correcto un presentación ante alguacilazgo, por todo lo expuesto y por dicha pena no excederse de 8 años como reza el articulo 43 solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la libertad de mi defendido las condiciones ya dichas, y por último solicito copia certificada de la audiencia y de la decisión del Tribunal, es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ MORAO, en el sentido de que se admite sólo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
Corresponde a este Tribunal fundamentar pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Pública, verificándose que se observó una variación en las circunstancias que dieron origen a la misma, al hacer una revisión del Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, y constatar que el mismo sólo cuenta con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el artículo 246 ordinal 3° con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-001981, seguida por ante el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario. Asimismo, en el asunto penal N° NP01-P-2010-3286 seguido por ante el Tribunal Primero de Control, fue condenado (no cuenta con medida cautelar sustitutiva de libertad), y en el asunto penal N° NP01-P-2013-021761 el aludido ciudadano aparece como víctima; es decir que no se encuentra lleno el extremo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa que pesa sobre él hasta este momento procesal.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y le pido a mi mama que me disculpe, yo me voy a portar bien. Es todo”.
Del mismo modo, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos, quien no presentó oposición al respecto, y a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su oposición toda vez que la ciudadana víctima manifestó que lo único que quiere es que su hijo vaya para la calle, aunado a lo manifestado por el acusado a quien se le observó no tener claridad del proceso toda vez que al cederle la palabra por la Jueza de este Tribunal a los fines de solicitar disculpas a la víctima se le vio con dificultad, verificando además que por tratarse de que existe un vínculo entre la víctima y el agresor como lo son madre e hijo el estado de ansiedad que pudiera sentir la misma por tener a un hijo recluido, es por lo que esa Representación Fiscal no dio su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, considerando que existe un riesgo manifiesto del peligro de la integridad de la víctima quien hace referencia al momento de colocar la denuncia de que no era la primera vez que resultaba víctima de agresiones por parte de su hijo; sin embargo considera quien aquí decide que la oposición realizada por la Vindicta Pública no obsta para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, toda vez que el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece esta prohibición cuando existe oposición tanto del Ministerio Público como de la víctima, situación ésta que no se configuró en el caso de marras, por cuanto que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, manifestó estar de acuerdo con la aplicación de esta fórmula alternativa; aunado al hecho de que considera este Tribunal, que en primer lugar el ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS no mostró dudas en cuanto al proceso, sino que se mostró avergonzado y con lagrimas en los ojos al disculparse con su progenitora, apreciándose más bien incapacidad de verla a los ojos en virtud de esa misma situación, y en segundo lugar no existe hasta este momento procesal elemento de prueba alguno, que indique un riesgo mayor hacia la víctima, que no pueda ser satisfecho con las medidas de protección que fueran acordadas por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, lo cual se hace necesario para modificar tales medidas, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio de la pena, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
3) Se ratifica en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para ello se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y al Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas” de esta localidad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.898, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de DORIS DEL CARMEN CAMPOS (V) Y JESÚS REYES (F), residenciado en la Calle Santa Bárbara, Sector Alta Barbarito, casa sin número, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, teléfono 0416- 295.27.06, este Tribunal considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, toda vez que se observa una variación en las circunstancias que dieron origen a la misma, al hacer una revisión del Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, y constatar que el mismo sólo cuenta con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el artículo 246 ordinal 3° con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-001981, seguida por ante el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario. Asimismo, en el asunto penal N° NP01-P-2010-3286 seguido por ante el Tribunal Primero de Control, fue condenado (no cuenta con medida cautelar sustitutiva de libertad), y en el asunto penal N° NP01-P-2013-021761 el aludido ciudadano aparece como víctima; es decir que no se encuentra lleno el extremo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa que pesa sobre él hasta este momento procesal. CUARTO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
3) Se ratifica en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para ello se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y al Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas” de esta localidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA