REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003370
ASUNTO : NP01-S-2014-003370


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAINER RAFAEL HENRÍQUEZ BLANCO, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/06/2014, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja REINER HENRIQUEZ, ya que el mismo me agredió físicamente agarrándome por los cabellos y me empujo contra la pared, es todo”. (Sic)
A los folios cinco (05) y seis (06) riela Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Charles Vivas y Andrés Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RAINER RAFAEL HENRÍQUEZ BLANCO, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien informó que éste la había agredido físicamente.
Al folio siete (07) riela Inspección técnica N° 3294, practicada en fecha 08/06/2014 por los funcionarios Charles Vivas y Andrés Pérez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 3, casa 142, Sector José Antonio Páez, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO (…)”. (Sic).
Al folio diez (10) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
Bueno yo me encontraba en la cocina de mi casa, en ese momento entro mi yerna (SE OMITE SU IDENTIDAD), y me dijo que se iba, ya que estaba allí de visita y más atrás venia mi hijo RAINER, y le dice que ella no se va, entonces intento darle un golpe a (SE OMITE SU IDENTIDAD), y yo me metí en el medio para que no la agrediera (…). (Sic)
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó que al examen físico realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas recientes.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales en relación a que el día 08 de los corrientes como a las 10: 30 horas de la mañana se encontraba en casa de su ex pareja de nombre RAINER HENRÍQUEZ, ubicada en la Calle 3, casa 142, Sector José Antonio Páez, Maturín, Estado Monagas, y éste la agredió físicamente, agarrándola por los cabellos y empujándola contra la pared, cursando además, al folio diez (10) acta de entrevista rendida por la ciudadana ADELAIDA BLANCO, quien presenció la actitud hostil del imputado de autos hacia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que el día 08/06/2014 como a las 11:00 horas de la mañana se encontraba en la cocina de su casa y en ese momento entró su yerna de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y le dijo que se iba, ya que estaba allí de visita, y más atrás venía su hijo RAINER y le dice que ella no se va, entonces intentó darle un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA), y ella se metió en el medio para que no la agrediera; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que, tal como alegó la defensa pública, el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Examen Médico Forense inserto al folio once (11) de las actas procesales, practicado por el Dr. Elias Bachur, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que no se apreciaron lesiones externas recientes, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en este caso la víctima de autos no presentó lesiones visibles, sin embargo la misma señaló que el imputado de autos la agarró por el cabello y la pegó contra la pared, circunstancias estas que encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y que, a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección ocular N° 3294, cursante al folio siete (07), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensa Privada, por lo razonamientos antes expresados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAINER RAFAEL HENRÍQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.720.230, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 18-03-1995, de profesión u oficio Electromecánico Industrial, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Adelaida Blanco (V) y de Omny Henríquez (V), residenciado en: Calle 03, casa N° 142, Sector José Antonio Páez, Parroquia Boquerón, a tres cuadras del CDI, teléfonos: 0416-693.91.48 (propio) y 0416-491.17.18 (Omny Henríquez, padre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA