REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003376
ASUNTO : NP01-S-2014-003376


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSÉ CARABALLO MATA, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa estuvo de acuerdo con la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/06/2014, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Luís Natividad Farías y Dax Núñez, adscritos a la Estación Policial del Municipio Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ CARABALLO MATA, luego de recibir información a través del Servicio 171 de que en una residencia del Sector Pueblo Nuevo II se estaba suscitando un delito de Violencia Doméstica, una vez en el lugar indicado, donde presuntamente sucedieron los hechos, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que su concubino de nombre RICHARD JOSÉ CARABALLO MATA, la había agredido física y verbalmente. Ahora bien, dejan constancia los funcionarios policiales en la aludida acta, que por problemas técnicos, por encontrarse el equipo de computación con desperfectos las actuaciones correspondientes y la entrevista de la víctima se materializarían a primeras horas de la mañana del día 08-06-14, y en ese oportunidad en horas de la mañana se presentó la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que quería retirar la denuncia en contra de su concubino y se negó a rendir declaración, señalando además que a ella nadie podía obligarla a declarar en contra de su concubino.
En este sentido y una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y mucho menos que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSÉ CARABALLO MATA en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza física que en principio fueron anunciados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no fueron determinados claramente por ésta, quien por el contrario se negó a indicar las circunstancia exactas de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, no acreditándose los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.
Sin embargo, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, y al tratarse la presenta causa de una niña, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida; y ante la circunstancia amenazadora que constituye el hecho de haberse negado la presunta víctima, posteriormente, a narrar los hechos en principio indicados a los funcionarios policiales . Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICHARD JOSÉ CARABALLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.429-081, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 14-04-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Doris Mata (V) y Rigoberto Caraballo (V), residenciado en: Sector Pueblo Nuevo II, calle Nº 02, casa S/N, vía Caripito, al frente del antiguo aeropuerto, Caripito Estado Monagas, teléfono 0416-095.80.32 (propio), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA