REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000748
ASUNTO : NP01-S-2012-000748

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena del Acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, mediante lo cual pide a este Tribunal, la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada al prenombrado ciudadano; esta Juzgadora pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2012, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, dicta la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana la Medida De Protección Y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda evaluación psiquiatrita al imputado al Hospital Dr. “Luís Daniel De Beaperthuy” para el día MIÉRCOLES 16 DE MAYO DE 2012 a las 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda la evaluación antropológica solicitada por la defensa. Asimismo, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y en virtud de ello se acuerda librar Boleta de Encarcelación Respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE…”.

En fecha 05 de septiembre de 2012, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JOSE CARIPE, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo parte, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su TOTALIDAD las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No quiero Admitir los Hechos”, es todo. TERCERO: ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el Sitio de Reclusión, se desestima lo solicitado por el Defensor Publico en relación a la Medida Menos Gravosa por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma y por cuanto en el legajo documental no consta informe psiquiátrico del imputado de auto. Se acuerda la practica de Evaluación Psiquiátrica el día LUNES 10-09-2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, donde se especifique el estado actual, diagnostico y tratamiento que cursa por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beaperthuy. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en; Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Acusado…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que desde el inicio del presente proceso siendo estos Tribunales garantistas de los derechos humanos de los ciudadanos privados de libertad siendo una obligación indeclinable del Estado garantizarles el derecho a la salud se le ha ordenado en diversas oportunidades el traslado del acusado de marras hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, a fin de ser atendido, evaluado y medicado; ahora bien en fecha 30 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a petición de este Órgano Jurisdiccional Informe Psiquiátrico de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la médica Psiquiatrica y Directora de dicho centro de salud Dra. María Cartagena, practicado al ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, a los folios 81,82,83,84 de la segunda pieza, el cual en su comentario a la letra dice: “…el paciente amerita control médico ambulatorio y tratamiento farmacológico regular, valoración por neurología para diagnostico preciso de el síndrome convulsivo que refiere el paciente, su control debe ser ambulatorio debido a que su patología no amerita hospitalización en un centro psiquiátrico como este…”. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2013 se recibió Informe Medico Forense de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el medico forense Alexander García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cumana estado Sucre e Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Jeremías Tocuyo, Medico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de salud Integral de fecha 02 de noviembre de 2013, practicados al acusado de marras, a los folios 90, 91, 92, 93 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal.
Asimismo de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que en fecha 9 de Diciembre de 2013, vista revisión de medida solicitada por Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena del Acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, este Tribunal acordó: PRIMERO: Remitir con carácter de urgencia Informe Psiquiátrico de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la médica Psiquiatrica y Directora de dicho centro de salud Dra. María Cartagena, a los folios 81, 82, 83, 84 de la segunda pieza que conforman el presente asunto penal para su certificación. SEGUNDO: Remitir con carácter de urgencia Informe Medico Forense de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el medico forense Alexander García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cumana estado Sucre e Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Jeremías Tocuyo, Medico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de salud Integral de fecha 02 de noviembre de 2013, practicados al acusado de marras, a los folios 90, 91, 92, 93 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal, para su certificación. Asimismo se ordena oficiar a medico o medica forense a los fines de que emita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, con la finalidad de emitir pronunciamiento a la petición solicitada por la ciudadana Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena.
Preliminarmente visto que hasta la presente fecha no se evidencia resultas por parte de médico o médica forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, en relación a la solicitud de certificación y recomendación que le solicitara este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Diciembre de 2013, según oficio N° 1JV-2310-2013, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, Ubicado en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” Maturín, Estado Monagas, ratificado en fechas 16 de mayo de 2014, y 20 de mayo de 2014 según oficio Nº 1JV-831-14.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Defensora Pública Tercera con competencia Indígena, alegando que su representado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima, Sabana de Piedra Municipio Caripe, del Estado Monagas, y fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo parte, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (no indígena), esta Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Es Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Sentencia número 0645 del 13 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“…Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.
El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Por su parte, el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente:
Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

Ello así, la Sala considera que tales disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.”

En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena".

En cuanto a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de marras, considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 11 de mayo de 2012, en audiencia de flagrancia acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y ratificada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, en Audiencia Preliminar, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratificada por el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos existentes para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIBN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes esgrimidas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Acuerda PRIMERO: En aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna ratificar oficio N° 1JV-2310-2013, y Oficio Nº 1JV-831-14, dirigidos al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, Ubicado en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” Maturín, Estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 2013, y 20 de mayo de 2014, donde se remitió con carácter de urgencia Informe Psiquiátrico de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la médica Psiquiatrica y Directora de dicho centro de salud Dra. María Cartagena, a los folios 81, 82, 83, 84 de la segunda pieza que conforman el presente asunto penal para su certificación, y Informe Medico Forense de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el medico forense Alexander García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cumana estado Sucre e Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Jeremías Tocuyo, Medico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de salud Integral de fecha 02 de noviembre de 2013, practicados al acusado de marras, a los folios 90, 91, 92, 93 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal, para su certificación. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Abogada TANIA SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena del acusado ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada. TERCERO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.
La Jueza Primera de Juicio,
Abga. Dulce Lobatón B.

La Secretaria del Tribunal,
Abga. Yomaira Palomo E.