Turmero, 5 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 2014-0068
PARTE DEMANDANTE: C.A Laboratorios Asociados “Cala”. Domiciliada en la Av. Anthon Phillips, Zona Industrial la Hamaca, Edf. Cala, Municipio Giradot, Maracay Edo. Aragua. Rif N° J-00040654-5.
REPRESENTANTE LEGAL: Manuel Ramírez, Roberto Arjona y Rosmar Gómez, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.145.661, V-16.763.355 y V- 12.342.899 e Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 78.977, 137.833 y 78.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
EL 05/03/2014, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada, por la Empresa C.A Laboratorios Asociados “Cala”. (Folios 1 al 36).
El 06/03/2014, se le da entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 37)
El 07/03/2014, se admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 26/03/2014.(Folios 38 y 39)
El 26/03/2014, a solicitud de la parte actora, se difiere Inspección Judicial pautada para esa misma fecha; y se fija la misma para el 22/04/2014. (Folio 59)
El 22/04/2014, se lleva a cabo la inspección judicial, pautada mediante auto del 26/03/2014. (Folios 76 al 79).
El 26/05/2014, fue agradado informe procedente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INEA). (Folios 125 y 126)
El 04/06/2014, fueron agregados los informes procedentes de la Coordinación Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua y de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua. (Folios 128 al 140)
II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
La parte actora en su escrito libelar señala, que se ha visto aquejada por una serie de reclamaciones de naturaleza laboral, con los trabajadores que allí trabajan.
Ello a raíz de la homologación por parte de la Inspectoría de Trabajo de la Convención de la Industria Farmacéutica.
Cuando la empresa se encuentra en proceso de negociación con los trabajadores y el Sindicato para la aplicación de dicha convención colectiva, el sindicato ha llamado a efectuar paralización parcial de la actividad productiva de la compañía, a través de la coloquialmente conocida “Operación Morrocoy”.
La empresa produce, vacunas para ganado porcino, aviar y vacuno, ya que no existe en el país otra empresa que manufacture dichas vacunas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos Roberto José Arjona Rivera y Manuel Vicente Ramírez Vera, antes identificados, Representantes legales de la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”. Así pues, el Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005, estableció:
…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2.006), la definición surgió de la FAO (1.990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.010), en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, del 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Cursivas de este Tribunal).
Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.
Asimismo, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2.010, producida en el expediente AA50-T-2010-0885, se estableció:
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-...
omissis…
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).
En sentido, es necesario resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que sea exclusivamente que se trate de una actividad agraria directa del campo, sino que puede ser también determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores, los cuales forman parte de la cadena agroalimentaria.
En virtud de esto, se observa que el asunto planteado se refiere a una empresa agroindustrial, que se encarga de la fabricación, venta y distribución de vacunas para el ganado aviar, porcino y vacuno, la cual forma parte del sistema de transformación de la cadena agroalimentaria, tal como lo define el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, circunstancia está que otorga competencia a los Órganos Jurisdiccionales en materia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados a está actividad agraria, para así garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria. Así se establece.
Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, los cuales facultan a está Jueza Agraria con el objetivo claro de salvaguarda la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la actividad agroindustrial, comercial, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia se procede analizar si la actividad se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, así mismo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, el 31 de julio de 2.008, en su Artículo 6, numeral 5, dispone:
…A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.”
A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la empresa solicitante C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”, desarrolla una actividad conexa agroalimentaria, que se encarga de producción, comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de vacunas para, la actividad de ganado porcino, aviar y vacuno, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 22/04/2014, que cursa a los folios (76 al 79)., evidenciándose en el Particular Primero lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: Iniciando la inspección, en la entrada de la empresa se pudo visualizar pancartas alusivas a una solicitud de firma de contrato cien por cientos farmacéutico; asimismo durante el recorrido por todas las áreas de la empresa, se pudo evidenciar que no existen condiciones que conlleven a una falta de producción o paralización de actividades operativas, sin embargo existe un área llamada de cultivo celular (producción de vacuna contra marek), que se encuentra inactiva (...)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Del mismo modo en la Inspección extrajudicial, realizada el 20 de febrero del año 2014 por el Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua que cursa en los folios (14 al 16) se observo lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que existen pancartas alusivas “contrato farmacéutico “ya” 100% y se observa; que efectivamente existe paralización en la empresa; en las siguientes dependencias; al PARTICULAR SEGUNDO: se constató en la paralización ; en jornada diurna; en las áreas productivas, acondicionamiento, lavado, premezcla, huevos embrionarios, bacteriana, rabia, almacén de materiales de empaque, de suministro, material de equipos, servicios generales,(…) al PARTICULAR TERCERO: en el recorrido se realizo por las instalaciones de la empresa se constato tal paralización de la empresa en las áreas señaladas anteriormente; AL PARTICULAR CUARTO; la licenciadas ciudadana: Cleby Lezama, consigna un listado del personal que paralizo la empresa, el cual indica nombres apellido CI.Nros, cargos del personal que se encuentra sin realizar sus funciones, forma parte de esta actuación el listado indicado, AL PARTICULAR QUINTO: paraliza la empresa el único turno, y existe un video el cual señala la paralización desde la 7: 30 am y se ordena en este acto formar parte de esta actuación (…)”(Cursiva de esta Instancia Agraria)
En este orden de ideas, cabe resalta que la empresa up supra es la única a nivel nacional que elabora vacunas de uso veterinario, de tal manera que garantiza la salud animal para la obtención de calidad en la producción de alimentos dirigidos al consumo humano y con los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agroindustrial desplegada, al haberse observado baja en la producción de la planta causado por diversos factores y ausentismos en el talento humano, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito.
En este sentido, el informe presentado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INEA), que riela en el (Folio 126) indica que:
“(…) en el caso de CALA es la única empresa a nivel nacional que elabora vacuna de uso veterinario especial en especial las vacunas contra Fiebre Aftosa y Rabia, enfermedades que son de declaración obligatoria por lo que forman parte de las campañas nacionales de vacunación, de tal manara de garantizar la salud animal y en consecuencia la salud publica nacional, ya que rabia es una enfermedad zoonatica e incurable, además este laboratorio elabora vacunas contra diferentes enfermedades que afectan a las aves tales como: Gumboro, Marek, Newcastle, Bronquitis, entre otras enfermedades que son importantes controlar para garantizar la producción avícola nacional . (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, el informe expedido por la Coordinación Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria el cual cursa en el (folio 128 al 130) Menciona lo siguiente:
“(…) Las actividades que realiza el laboratorio en cuestión, las cuales se tratan especialmente de vacunas Aftosa, Antirrábica y Newcastle para su aplicación en ganado porcino, aviar y vacuno, como único laboratorio que las elabora a nivel nacional, las cuales conllevan a un proceso de elaboración posible que bajo ninguna circunstancia puede interrumpirse, por tratarse de un proceso biológico controlado y monitoreado en cada una de sus fases, vital para la obtención del producto final con la efectividad requerida . (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Igualmente, fue constatado durante la realización de la Inspección Judicial y del informe presentado el 04/06/2014, por la funcionaria Yelitza Jaime, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que riela de los (Folios 132 al 140,) en el cual señala lo siguiente:
“(…) Recomendaciones:
A los fines de ajustar el parámetro físico químico Fósforos Totales el cual se encuentra la caga másica establecida en el Decreto 3.129 el cual contiene las normas “ Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de las Aguas del Lago de Valencia” de fecha 13/01/1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.305 de fecha 01/02/1999, la empresa C.A LBORATORIOS ASOCIADOS “CALA” deberá presentar una propuesta de adecuación para el tratamiento de loes efluentes liquido, donde se lleve a cabo una evaluación del sistema de tratamiento en cuanto a los distintos procesos realizados por la empresa, a los fines de identificar el origen de la alteración en el tratamiento los mismos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34, Parágrafo Segundo, de Decreto up supra. (…)” Solicitar a la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”, el respectivo inventario de los desechos peligrosos generados en el proceso productivo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 numeral 2 del Decreto Nro. 2.625 de fecha 22/07/1998 de la reforma parcial del Decreto Nro 2.289 de fecha 18/12/1997, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.212 Extraordinario, de fecha 12/02/1998, que contempla las “Normas Para El control De La Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos” (…)(Cursiva de esta Instancia Agraria)
“(…) Conclusiones:
En relación al tratamiento de los efluentes líquidos generados en el proceso industrial de la empresa in comento, se evidencio a través del resultados de los análisis físicos químicos realizados por la empresa Toro y Asociados, Consultores, C.A. (TAC, C.A), mediante una caracterización de los mismos, que uno de los parámetros (Fósforos Totales), se encuentra se encuentra la excediendo la carga masica establecida en el Decreto 3.219, el cual contiene las “Normas para la clasificación y el control de la calidad de las aguas de la cuenca del lago de valencia” de fecha 13/01/1999, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.305 de fecha 01/02/199(…)(Cursiva de esta Instancia Agraria)”
En otro orden de ideas, para ponderar el interés colectivo, la importancia de las condiciones observadas radica en que las vacunas elaboradas, y que son aplicadas en el ámbito animal, específicamente en el ganado porcino, aviar y vacuno, va a garantizar la salud publica nacional y evitar cualquier tipo de enfermedades zoonaticas e incurables (rabia), en estos tipos de animales y dirigidos a mejorar los productos de calidad a nivel de granjas, plantas beneficiadora y en la producción de alimentos dirigidos al consumo humano, lo que redunda en la seguridad alimentaria de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia de la medida aquí peticionada. Así se Declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa C.A Laboratorios Asociados “Cala” y a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero ; el cese inmediato de cualquier actividad que implique una amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afecten la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”, la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Esto sin perjuicios de los derechos laborales de los trabajadores los cuales deberán tramitar por ante la autoridad competente en materia laboral, tomando siempre en cuenta que se trata de una materia de orden publico e interés social. Asimismo, se exhorta a la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”, a cumplir con las recomendaciones del informe del Ministerio de Ambiente, para así garantizar el procesamiento de estos alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, a la Actividad Productiva desplegada por la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA” en la Avenida Anthon Phillis, Zona Industrial la Hamaca, Edf. Cala, Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, la cual consiste en que el sindicato y cualquier trabajador de la empresa o tercero, se abstengan de realizar actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades conexas agrarias de producción desplegadas por la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”.
TERCERO: Se EXHORTA a la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”. A cumplir con las recomendaciones del informe presentado por la funcionaria adscrita al Ministerio de Ambiente la ciudadana, Yelitza Jaime, las cuales establecen que los fines de ajustar el parámetro físico químico Fósforos Totales el cual se encuentra la caga másica establecida en el Decreto 3.129 el cual contiene las normas “ Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de las Aguas del Lago de Valencia” de fecha 13/01/1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.305 de fecha 01/02/1999, la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA” deberá presentar una propuesta de adecuación para el tratamiento de loes efluentes liquido, donde se lleve a cabo una evaluación del sistema de tratamiento en cuanto a los distintos procesos realizados por la empresa, a los fines de identificar el origen de la alteración en el tratamiento los mismos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34, Parágrafo Segundo, de Decreto up supra. (…)” Solicitar a la empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS “CALA”, el respectivo inventario de los desechos peligrosos generados en el proceso productivo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 numeral 2 del Decreto Nro. 2.625 de fecha 22/07/1998 de la reforma parcial del Decreto Nro 2.289 de fecha 18/12/1997, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.212 Extraordinario, de fecha 12/02/1998, que contempla las “Normas Para El control De La Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos.
CUARTO: Se ORDENA la notificación Al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa C.A Laboratorios Asociados Cala, mediante boletas del presente fallo a las partes, a los fines de que ejerzan o no oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Estadal Ambiental - Aragua, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, al Instituto Nacional de Investigación agrícola (INEA), para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante a toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 07 días del mes de marzo de 2014.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Exp: 2014-0068.
YHF/nag/ess.- ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
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