REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 09 de junio de 2014.
204° y 155º

Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda el 21/05/2013 y las pruebas presentadas por los demandados junto con su escrito de contestación el 18/02/2014 y ratificadas el 15/04/2014 en el escrito de promoción de pruebas; en este estado pasa este Tribunal a pronunciarse:
-I-
La Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes con oposición o sin ella; y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Observa esta Instancia, que legislador otorgó a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley y no sea conducente, en tal sentido esta Juzgadora se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...” (Resaltado nuestro).

De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, faculto al Juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la Ley de Tierra y Desarrollo, otorgó la facultad al Juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

De lo anteriormente expresado infiere esta Instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al Juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sea necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstas no sea contrario al orden público o no prohibido expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.

-II-
En este sentido, observa esta Instancia Agraria:

• De la pruebas Documentales promovidas en la Demanda y en la Contestación.
Las pruebas presentadas por la parte demandante junto al libelo, son las siguientes: 1) Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario, Nº 253565, Otorgado por el INTi (Instituto Nacional de Tierras), el 26/07/2011. Marcada con la letra “A”. 2) Copias fotostáticas simple de la Inspección Técnica emana de la Ofician Regional de Tierra del estado Aragua, realizada en el predio denominada “Mis tres Hijos” ubicado en el sector Turagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el 17/08/2011. Marcadas “B”. 3) Copias fotostáticas simples de Acta de Campo, realizada por un funcionario del INTi (Instituto Nacional de Tierras), el 16/08/2011, levantada en el predio denominada “Mis tres Hijos” ubicado en el sector Turagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Marcadas “C”. 4) Copias fotostáticas simples de Informe realizado por un funcionario del INTi (Instituto Nacional de Tierras), el 17/08/2011, realizado en el predio denominada “Mis tres Hijos” ubicado en el sector Turagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Marcadas “D”.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas en su acto de contestación y en el lapso de evacuación de pruebas, son las siguientes: 1) Copia fotostática simple de Oficio Nº DPA-143-13, del 15/11/2013, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, remitiendo Telegramas y convocatorias dirigidas a los beneficiarios del servicio, los ciudadanos ANDRES ALEXIS BOLIVAR ALVARADO, MARIAN ARIAS y ORMELIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.751.708, V-21.204.463 y V-16.825.923, respectivamente. Marcado con letra “A” “A1”, “A2”, “A3” y “A4”. 2) Copia fotostática simple de Oficio Nº DPA-145-13, del 25/11/2013, dirigido a la Coordinación de Adscripción, remitiendo Telegramas y convocatorias dirigidas a los beneficiarios del servicio, los ciudadanos ANDRES ALEXIS BOLIVAR ALVARADO, MARIAN ARIAS y ORMELIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.751.708, V-21.204.463 y V-16.825.923, respectivamente. Marcado con letra “B” “B1”, “B2”, “B3” y “B4”. 3) Original de Memorando emitido por el Abogado Milehydy López y el Ingeniero Manuel Fernández, dirigido a la Abogada January Lee Gorrin, Defensora Pública Primera Agraria, remitiendo Acta de Inspección Técnica. 4) Inspección Judicial realizada el 03/12/2013 en la Parcela Nº 90.01 ubicada en el Sector Turagua del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua por la Defensoría Pública. De acuerdo a las pruebas documentales, esta Instancia Agraria, observa que las citadas pruebas no se les efectuó la correspondiente oposición por las partes, dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

• De la presunta confesión de parte
En cuanto a la prueba promovidas por las partes demandadas en la audiencia preliminar realizada el 12/03/2014, expone lo siguiente: “Reproducimos el merito favorable de los autos con base al principio de la comunidad de la prueba invocada en la Audiencia Preliminar y ratificada en este acto, que consiste en la confesión espontánea de la no ocupación del predio, por parte de los demandados representados por la Defensa Pública: ANDRES ALEXIS BOLIVAR, ORMELIA RIVAS Y MARIAN ARIAS; predio con superficie determinada en Instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la demandante; contenida en diligencia efectuada por la misma, MARINA DEL VALLE SEIJAS”. Esta Instancia observa que la citada prueba no se les efectuó la correspondiente oposición por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

• De las pruebas testimoniales.
Las pruebas testifícales solicitadas por la parte actora son las siguientes: 1) La declaración de los ciudadanos: Limpio José Gregorio, Carlos Alfonso Rodríguez Salazar, Gilberto José Larez Dorantes, Yhajaira Josefina Castillo de Pérez, Maria Aurora Toro de Melo, Jorge Rodríguez Salazar Bernandino Lastra Villa, Gonzalo Melo Segundo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.933.778, V-22.940.156, V-18.165.433, V-8.738.277, V-23.663.462 V-25.917.864, V-10.757.457 y V-83.336.198, respectivamente. En este sentido, se observa que las citadas pruebas no se les efectuó la correspondiente oposición por las partes Esta Instancia observa que la citada prueba no se les efectuó la correspondiente oposición por las partes, dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

• De la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada.
La parte demandada, solicitó en el escrito de promoción de pruebas del 15/04/2014, Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en la Carretera Santa Cruz Turagua, Parcela 91-01, estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Pisaneli. SUR: Parcela ocupada por Armando Pisaneli. ESTE: vía de penetración. OESTE: Galpones de Fogade.
En este sentido el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Visto que el proponente del medio probatorio, no siendo la misma ilegal, impertinente, se admite salvo apreciación en la definitiva, tiene por objeto constatar “in situ”, a través de los sentidos, que los hechos materiales que fundamentan la controversia, con el fin de verificar las condiciones del lote, en consecuencia se acuerda fijar su evacuación para el día lunes 30/06/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cuando se constituirá “in situ” este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el sector ubicado en la Carretera Santa Cruz Turagua, Parcela 91-01, estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Pisaneli. SUR: Parcela ocupada por Armando Pisaneli. ESTE: vía de penetración. OESTE: Galpones de Fogade, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua; se designa como experto al ciudadano PEDRO ELIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.887, de profesión Ingeniero Agrónomo, el cual deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación; y un práctico fotógrafo adscrito a esta Instancia Agraria, el cual previamente identificado en el acta de Inspección Judicial deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación en el mismo acto. Se acuerda oficiar a la Policía del Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, a objeto que preste la colaboración y asigne a dos (02) funcionarios para que acompañen a este Juzgado Agrario en la práctica de dicha Inspección. Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional-Aragua, en el sentido de solicitar su colaboración para que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios y entréguesele al Alguacil para su cumplimiento.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ,



Exp. Nº 2.013-0046.
YHF/nag/lhe.-