REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Junio de 2014.-
202º y 153º
NP11-G-2014-000090
Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió en este Juzgado, oficio Nº 116 de fecha 05 Junio de 2014, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite por Declinatoria de Competencia, demanda contentiva de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana Vilma Josefina Navarro Itanare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.360.227, asistida por el Abogado José Francisco Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.066, contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas.
Se le dio entrada en fecha 10 de Junio de 2014.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
“En fecha 01 de Marzo del año 1984, [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración pública (sic) Estadal, en el cargo de oficinista II, en la Prefectura del Municipio Aguasay, Adscrita a la Gobernación del estado Monaga (sic), posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto 1.554, con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de Noviembre del año 2001, en fecha 02 de Julio de año 2001, [fue] nombrada con el cargo de SECRETARIA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, por el ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay, (…), cargo que desempeñ[ó], hasta el 26 de Febrero del año 2014, fecha en la cual [recibió] un oficio signado con el Nº AMA/DRH/033-14, firmado por la ciudadana Yoemmar Maestre, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay, (…), donde se [le] notifica que [fue] despedida de [su] cargo, sin que hubiese motivos laborales inherentes a [su] desempeño, que motivaran tal acción. En dicha notificación, se observa que la fecha de ingreso es la que corresponde al 01 de Julio del año 2001, desconociendo que la fecha real de ingreso es la que corresponde al 01 de Marzo del año 1984, lo cual indica, que [tiene] Treinta (30) años de servicio de manera continuada en la Administración Pública, y con una edad de 54 años próximos a cumplir, por lo que tal acto me afecta mi Justo derecho de optar por la Jubilación (…)”
Manifiesta que “la actuación adoptada por la ciudadana Yoemmar Maestre, directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay, plasmada en forma escrita en oficio Nº AMA/DRH/033-14, de fecha 26 de Febrero del año 2014, no se ajusta a derecho por las siguientes razones: PRIMERO: Se desconoce [su] condición de funcionario público (sic) de carrera, por cuanto, desde [su] ingreso, como oficinista II, con la Gobernación del Estado Monagas,(…). SEGUNDO: Se señala en dicho Oficio, que la fecha de de (sic) ingreso a la Administración Pública, es el 01 de Julio del año 2001, la cual no corresponde, porque la fecha real es el 01 de Marzo del año 1984. Por cuanto el cargo que venia ocupando es el mismo, desde que [ingreso], solo con otra categoría, como es el de secretaria, de la Oficina de Registro Civil. TERCERO: se afecta [su] derecho a optar por la pensión de Jubilación, por cuanto [tiene] Treinta años de servicios de manera continua en la Administración pública (sic), Estadal y Municipal con una edad, de 54 años, próximos a cumplir.” (Subrayados y negrillas del escrito)
Arguye que “El fundamento, de la presente querella de nulidad de acto administrativo,(sic)se fundamenta en lo establecido en los artículos 2,3,25,26,49,89 numeral 4,93,136,139,141,144,146, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 30 y 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los Artículos 9,19 numeral 1 y el 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos; Artículo 3 de la Ley de el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de lo estados y los Municipios:”
Finalmente concluye que “inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para lograr se reconozca [su] derecho a permanecer en [su] puesto de trabajo y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria, como en efecto así lo [hace]; razón por la cual Demand[a] a la Alcaldía del Municipio Aguasay, del Estado Monagas en Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, adoptado por la ciudadana YOEMMAR MAESTRE, Directora de Recursos Humanos, de dar por terminada la relación laboral, como SECRETARIA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, por cuanto tal acción es contraria a derecho, por lo que pid[e]: PRIMERO : Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE NOTIFICACION, de dar por terminada la relación de trabajo y cese de [sus] funciones como Empleado de carrera, en el cargo de Secretaria dela (sic) Oficina de Registro Civil, en la Alcaldía del Municipio Aguasay, Estado Monagas.(…). SEGUNDO: Se reconozca [su] Estabilidad Laboral, como Funcionario público de carrera y se Ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo, como Secretaria de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Aguasay. TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás conceptos y otros beneficios laborales establecidos en la Ley y las disposiciones legales aplicables, que sean determinados por el Tribunal, desde la fecha del ilegal acto de dar por terminada la relación laboral hasta [su] efectiva reincorporación. CUARTO: [Pide] que una vez Declarada con lugar la presente Demanda, la Alcaldía del municipio Aguasay, Estado Monagas, tramite y [le] conceda la Jubilación, por cumplir, con los Requisitos en la Ley que rige la materia, para optar por este beneficio, al cual tengo justo derecho.” (Subrayados y negrillas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara al señalar en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial, conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sin distinción alguna, y observando lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, a saber:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6 “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En tal sentido, estando involucrados en la pretensión formulada un derecho refugiado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara la Competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante, no existe cosa juzgada, siendo tempestiva la presente acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva; este Juzgado admite la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), en cuanto a derecho se refiere. Así se decide
En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Aguasay del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente Querella y SEGUNDO: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por la ciudadana Vilma Josefina Navarro Itanare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.360.227, asistida por el Abogado Jorge Francisco Bastardo inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.066, en contra de la Alcaldía del Municipio Aguasay, del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
DORELYS BLANCO MALAVE El Secretario,
José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
DBM/JAF/hp.-
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