REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º


ASUNTO NP11-G-2014-000091
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de demanda por nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MARITZA COLUCCI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.866, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., asistida por la abogada Rosa Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-097213, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 12 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le da entrada.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la recurrente que:

“…En fecha 13 de diciembre de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en cabeza de su presidente, dicta un acto administrativo identificada con el numero PRE-VPAI-CJ-097213, dando respuesta negativa a los escritos de revisión, interpuestos por mi representada, la sociedad de comercio Granja Avícola Chicha C.A., (empresa esta que de forma honesta y continua, desarrolla la vital actividad avícola en el Estado Monagas), contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), donde se niegan la autorización de divisas correspondiente a la solicitud números 15697532…”

Señala que, “… el contenido del acto administrativo es el siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a sus comunicaciones presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos por medio de las cuales se niega la autorización de liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la solicitud identificada bajo el número 15697532, correspondiente a las materia de importación…”

“Así pues, en ejercicio de las facultades referidas, la comisión requirió a la Empresa Granja Avícola Chicha C.A, la consagración de certificado de derecho de origen, debidamente suscrita por el proveedor, domiciliado en el exterior, legalizado y traducido por interprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, vinculada a la solicitud número 15697532, ellos a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del Administrado, otorgando un lapso de quince (15) días hábiles notificados igualmente al administrado que el cumplimiento de la obligación dará lugar a que esta Administración Cambiaria, niegue la solicitud de adquisición de divisas (AAD), lapso que transcurrió sin que se materializara la entrega del requerimiento, razón por la cual se niega autorización de liquidación de divisas (ALD) de fecha 20 de septiembre de 2013. No obstante del estudio de los documentos presentados por el administrado se aprecia que el certificado fue entregado con posterioridad al vencimiento del lapso establecido por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), hecho este que obliga a ratificar la negativa de la solicitud, al no demostrar la existencia de la deuda en divisas…”

Manifiesta que, “…visto la negativa por parte de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) a las peticiones de mi representada, expresadas en el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2013 e identificado con el número PRE-VPAI-CJ-097213, negativa esta ajena a Derecho, la autorización de divisas correspondiente a la solicitud número 15697532, agotando de esta forma la vía administrativa, mi representada, en pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, decide impugnar, dicho acto administrativo…”

Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, así como la existencia de la violación al principio de globalidad del acto administrativo.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia de declare la nulidad del acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-097213 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Competencia
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia, en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Juzgado observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:
Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso, cabe señalar que conforme al criterio competencial establecido por esta Sala (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad (4 de julio de 2005), reproducido en términos similares en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuía a los actuales Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Por lo tanto, habiéndose advertido que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, una autoridad administrativa distinta a las señaladas, corresponderá la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estos los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias 316, del 10 de marzo de 2011, y 955 del 14 de julio de ese mismo año). Así se decide…”

Ahora bien, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“…En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia.

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico…”


De las sentencias antes expuestas queda claro que la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la competencia residual la cual se le ha atribuido. En consecuencia, este Tribunal declara su Incompetencia por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por nulidad de acto administrativo, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana MARITZA COLUCCI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.866, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., asistida por la abogada Rosa Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-097213, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-


Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal


ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ


El Secretario,



ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las cuatro y siete de la tarde (04:07 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES


Asunto: NP11-G-2014-000091
DBM/JAF/ya.-