REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 19 de Junio de 2.014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000011

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 06, Folios 76 al 86 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2013.


ASISTIDA JUDICIALMENTE: por el abogado JOSÉ ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.284.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.366.630, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.




- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente Acción de Amparo Constitucional este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la Declinatoria de Competencia remitida a este Tribunal mediante Oficio N° 2870-1159/17, de fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción ésta ejercida en fecha 10 de Junio de 2014, por el abogado JOSÉ ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.284, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248 quien actúa en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.366.630, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante la cual denuncia vulnerado su derecho como comodataria del inmueble ubicado entre la calle Sucre y avenida Bolívar, edificio conocido como antiguo Comedor Popular de la población de San Antonio de Capayacuar, Parroquia San Antonio, jurisdicción del Municipio Acosta del estado Monagas, ocupado en fecha 04 de junio de 2014, presuntamente de forma violenta e injustificada por el referido Síndico Procurador. Y así se establece.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

“ (…) mi representada Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta celebró un Contrato de Comodato con la primera autoridad civil del municipio Acosta es decir, la Alcaldía del Municipio Acosta y la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, debidamente autenticada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar, quedando anotada bajo el N° 99, Folios 254 al 260, Tomo IV, del año 2013, de fecha 02 de Diciembre del año 2013. Y aprobado por la Cámara Municipal en la sesión Ordinaria N° 56 de fecha 27-11-2013, por un lapso de diez (10) años. (Negrillas propias del escrito).


“(…) en fecha 10 de Abril del año 2011, siendo las 11:00 a.m. aproximadamente un grupo de personas integrada por los ciudadanos: DIOMARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.625.104, ALBANELYS CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.110.594, ORTENSIA CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.439.343, dirigidas especialmente por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.366.630, de profesión u oficio Abogado (…) y actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas (…) en forma violenta e injustificada y sin autorización alguna, violentando todo procedimiento ajustado a derecho, procedió a colocar sendas cadenas con candados con el fin, propósito y razón de prohibir la entrada de quienes laboramos en la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo que nos abriga a quienes no solo somos responsables de velar por la administración, manejo y buen funcionamiento de la asociación, y brindar el derecho al acceso a los medicamentos que tiene la población del Municipio Acosta, del estado Monagas” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Manifiesta que: “… el día martes 03 del mes y año que discurre, pasadas las 09 horas Antes Meridiem apreciadamente, hizo formal presencia el ilustre Juzgado del Municipio Acosta del estado Monagas, con el fin de realizar Inspección Judicial (…) [y] de dejar expresa constancia de las condiciones del local donde funciona la farmacia. Entre otros de sus particulares se dejará expresa constancia del estado de los medicamentos que se encontraban en el mencionado lugar…”
Aduce que: “…El ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, visto lo manifestado por el Tribunal sobre el objeto intrínseco de su solicitud y de las condiciones en que debió quedar el bien inmueble objeto de inspección judicial, referido a que las llevas (sic) debían y en efecto reposan en manos de mi persona quien representa a la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria, que reitero según contrato hasta la fecha no he sido notificada de ningún proceso judicial sobre su impugnación, nulidad u otro adjetivo legal que me indique sobre la nulidad del contrato como podría yo permitir o ceder ante tal pretensión que por lo demás está decir que es un acto irrito”.

Señala que: “Asimismo, manifestó el ciudadano Síndico Procurador Municipal, que el día siguiente procedería a realizar aunque fuera de forma violenta, toma de posesión de las instalaciones de la farmacia, cosa que efectivamente el día siguiente Miércoles 04 de Junio de año 2014, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana (…) el ciudadano Síndico de forma violenta junto con un grupo de personas procedió a violentar los sistemas de protección de la entrada de las instalaciones donde funciona la farmacia cuya responsabilidad legal reposa en la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, que yo represento, y las llaves de acceso me fueron entregadas tal y como consta en el Acta de Inspección Judicial 1.155-2014, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Acosta; Notificación que recibo al momento de estar rindiendo declaraciones ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Monagas, donde funjo como victima según denuncia que conoce la mencionada Fiscalía en contra del ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.630 (…) por la presunta comisión de delito, reitero presunta comisión de delito de naturaleza penal, en razón de sus actuaciones en contra de mi representada”.

Solicita se acuerde medida cautelar a los fines poder ingresar a las instalaciones del inmueble donde opera la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta por la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas.

Finalmente solicita “…la inmediata restitución del inmueble arrendado en comodato y del derecho infringido por los actuales ocupantes y de manera ilegal están ejerciendo el comercio de la venta de medicinas, asimismo solicito la rendición de cuenta desde la fecha 04 de junio del presente año hasta la fecha que se ejerza el presente Amparo Constitucional”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.630, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, por la presunta violación de los artículos 26, 49, 51, 52, 55, 83, 89, 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;1.724 de la naturaleza de Comodato, 1.726 obligaciones del comodatario, 1.731 restitución de la cosa dada en comodato del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado en fallos anteriores el criterio sostenido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativa a la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo, la cual viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia, que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más inmediatos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En tal sentido al versar la presente Acción Amparo Constitucional contra el actuar del Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, en virtud de haber ocupado violentamente un inmueble dado en comodato a la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, y estando la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas dentro de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, este Tribunal resulta competente como Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

Que en el caso de marras, tal y como se ha señalado con anterioridad, se ha intentado una Acción de Amparo Constitucional por parte del abogado JOSÉ ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.284, asistente judicial de la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248, contra la presunta ocupación violenta e injustificada y sin autorización del inmueble dado en comodato a la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta por parte del ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.630, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas; acción ésta por medio de la cual se pretende la inmediata restitución del inmueble arrendado.

Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

De lo antes transcrito se colige indefectiblemente que la parte que considere perjudicado o afectado sus derechos (constitucionales) podrá optar por el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, no obstante, para ello deberá poner en evidencia razones suficientes por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario.

Al respecto, resulta oportuno destacar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“ (…) No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En tal sentido, evidencia quien decide de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Juana Brito Blanco, parte agraviada en la presente acción, antes identificada, persigue la restitución de su derecho como comodataria de un inmueble ubicado entre la calle Sucre y avenida Bolívar, edificio conocido como antiguo Comedor Popular de la población de San Antonio de Capayacuar, Parroquia San Antonio, jurisdicción del Municipio Acosta del estado Monagas, el cual alega fue dado en comodato a la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, de la cual es Presidenta, por la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas en fecha 02 de diciembre de 2013, y que en fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROJAS MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.630, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, infringió tal derecho al ocupar de forma violenta e injustificada el referido inmueble, impidiéndole con su actuar el libre acceso al inmueble antes identificado y consecuencialmente su derecho al trabajo allí desarrollado.

Evidenciando asimismo quien decide que la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248, hoy accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, en ningún momento señaló a este Tribunal razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraba como lesivos de sus derechos fundamentales. De igual manera no se evidencia de las documentales que rielan en autos, ni de lo narrado por la hoy accionante que la misma haya indicado a este órgano jurisdiccional la inexistencia de las vías ordinarias de impugnación contra el hecho lesivo denunciado, o que ésta le haya sido o le sea de imposible acceso.

En consecuencia al no evidenciarse de las actas procesales que conforman la presunta acción de amparo constitucional elemento probatorio alguno que conlleven a esta Sentenciadora a justificar la activación de la presente vía y por considerar tal y como se explanó a lo largo del presente capítulo que la pretensión aquí expuesta posee medios ordinarios de impugnación, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOSÉ ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.284, actuando en su carácter de asistente judicial de la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOSÉ ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.284, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana JUANA ISABEL BRITO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.248, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal,


DORELYS BLANCO MALAVÉ


El Secretario


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES



Exp. Nº NP11-O-2014-000011
DBM/JAF/dv._.