REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil catorce 2014.
204º y 155º


CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000026
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000083


En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.122, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Luís Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente querella. Asimismo en fecha 10 de junio de 2014, se procedió admitir la querella funcionarial interpuesta ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas; así como la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto ordenándose librar las notificaciones correspondientes a la admisión de la demanda; asimismo en fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto ordenándose aperturar cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Fundamenta la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:

Que “…en fecha 03 de julio del año 2013, el ilustre Concejo del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante Acuerdo Nº 17 y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que se desprenden del contenido de sus consideraciones, acordó a favor de [su] representado el beneficio de una pensión (de invalidez) con el 70% de lo percibido mensualmente bajo la modalidad salarial ajustable teniendo como base el artículo 14 de la Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Señala que “…, de este acuerdo podrá observarse que en sus considerandos se sostiene que debido a una cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial severa con pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% determinada por la comisión del Seguro Social que realizó el diagnóstico, se amerita que [su] representado fuese separado del cargo en calidad de pensionado a objeto de llevar una vida tranquila, sin complicaciones y minimizando los riesgos...”

Arguye que “…, realizado dicho acto [su] representado comenzó a disfrutar de [la] pensión en conformidad con la Ley y con el mencionado acuerdo, lo cual no es otra cosa que el disfrute de un beneficio que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86 consagra el derecho a la Seguridad Social que contempla entre otros aspecto la garantía de protección de contingencias como la invalidez…”

De igual manera sigue manifestando que “…, en forma intempestiva el día 30 de diciembre del año 2013, [le] fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), sin que [él] conozca hasta el momento la razón de dicha suspensión, afectándo[le] [su] derecho fundamental de gozar de la pensión que [le] permite sobrevivir, ya que no pue[de] dedicar[se] a actividad laboral alguna y que por supuesto tiene en [su] caso, como en la mayoría de los casos, un carácter alimentario y más aún de subsistencia para [su] persona…”

Arguye que “…, tien[e] y mantie[ne] suspendida la pensión de invalidez que [le] otorgara el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, sin que exista un acto formal que sostenga una decisión que valide la actuación de la administración, por lo que su actuación material de suspender[le] dicha pensión cae en la prohibición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditando claramente la administración Municipal en su accionar, una vía de hecho …”.
Manifiesta que “…, la actuación administrativa ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2013, pues [su] representado se dio cuenta de la misma cuando se dirigió a cobrarla y encontró que la quincena correspondiente del mes de diciembre no se le había cancelado, comenzando a realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de lograr el restablecimiento del pago de dicha pensión, que es por lo demás un derecho constitucional inalienable…”

Aduce que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de intentar el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía o derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa...”

Señala que “…la acción de amparo, ejercida conjuntamente con el contencioso administrativo de anulación, es por definición, una acción breve, carente de formalismo que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto o actuación de la administración, mientras dure el juicio de nulidad. En el caso concreto suspender para satisfacer la pretensión del accionante implicaría que el constitucional de amparo le ordene a la Administración Pública que cancele la pensión de invalidez de la cual [su] representado es beneficiario cuyo pago le fuera suspendido de manera intempestiva…”

Manifiesta que “… la lesión que comporta la actuación material impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que tiene el recurrente a devengar la pensión otorgada, derecho éste establecido en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a las personas que se encuentran en su condición de salud y han cumplido con los requisitos y trámite respectivo para el otorgamiento de la misma en su artículo 86 …”

Asimismo señala que “…, en materia de amparo constitucional cautelar se da una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar ordinaria, ya que esta se dicta en función de la protección anticipada de la constitucionalidad ante la expectación de la actividad lesiva a la Constitución, asunto del cual deviene de manera directa la urgencia como garantía de eficacia de dicha cautelar (…), este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y otro la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, de derecho reclamado en sede principal, entes de proceder a la ejecución como tal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Siendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) ejercido conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERMÍN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, motivando la presente acción cautelar en la presunta violación de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con base a los elementos que cursan en autos a pronunciarse, sobre la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar de la siguiente manera:.

En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del Amparo Cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
…omissis…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se tiene en principio que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la suspensión del sueldo del querellante.

Así pues, el amparo cautelar constitucional, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).


Ahora bien, en el caso bajo estudio el Amparo Cautelar es solicitado por el ciudadano José Luís Fermín, parte querellante, representado judicialmente por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, en virtud de la actuación del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, la cual procedió a suspender en fecha 30 diciembre de 2013, el disfrute del beneficio de la pensión por invalidez, que le fuera otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub comisión Puerto Ordaz, según oficio Nº 455-12, de fecha 29 de mayo de 2012.


En virtud de ello corresponde verificar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, analizando en primer lugar el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, el cual debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse este Tribunal a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…la lesión que comporta la actuación material impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público por invalidez, derecho éste establecido en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a las familias y a la paternidad en su artículo 86…”

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En virtud de lo expuesto, y visto que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se identifican con los del recurso principal, sólo cabe a juicio de quien decide, en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, dada la naturaleza de los que presuntamente se encuentran hoy vulnerados; sin que ello implique de forma alguna anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos constitucionales del accionante, tal y como ya se ha indicado.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal en esta etapa procesal de verificar la existencia del fumus boni iuris, y visto que la representación judicial de la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos en los cuales sustenta y/o fundamenta la pretensión principal, concluye quien decide que otorgar lo solicitado en los términos planteados, constituiría un pronunciamiento de fondo, el cual está vedado al Juez en esta etapa procesal, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.122, representado judicialmente por el abogado Luís Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,



ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ.
El Secretario,



ABG. JOSÉ FUENTES GUEVARA.


En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,



ABG. JOSÉ FUENTES GUEVARA.




DBM/JAF/y.a.-