REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 20 de Junio de 2.014.-
204º y 155º
Asunto NP11-G-2014-000092
Querella Funcionarial (Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios), interpuesta por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.371, asistida por el abogado EDUARDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Por medio de auto de fecha 17 de Junio de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
“Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 18/11/1985 (sic) en la que inicio mi relación de empleo público, con LA ALCALDÍA DE MATURÍN, en el último cargo de SECRETARIA III.”. (Negrita y subrayado del escrito de demanda).
Alegó que “En fecha 31 de AGOSTO de 2013, después de concedérseme mi Jubilación al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 271.526,57) por mi tiempo de servicio estipulado en VEINTISIETE (27) AÑOS NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS”. (Negrita del escrito de demanda).
Según sus dichos “Para el momento de mi Jubilación, devengaba una remuneración mensual normal nominal de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 2.720,50) Y UN SALARIO INTEGRAL DE TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 78 CENTIMOS, EN EL CARGO DE SECRETARIA III, según consta de Planilla de Liquidación de fecha 31-08-2013 (sic) realizada por la Dirección de Recursos Humanos de LA ALCALDÍA DE MATURÍN …”. (Negritas y mayúsculas del escrito de demanda).
Fundamenta la presente querella en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.
Que de acuerdo a la “DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas me corresponden las indemnizaciones allí establecidas, es decir, 120 días por año o fracción superior a 6 meses, si mi relación de trabajo duró veintisiete (27) años, nueve (9) meses y trece (13) días, me corresponden 3360 días del último salario integral, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, las cuales describo de la siguiente manera:.
Fecha de ingreso ……………………………………………………….Bs. 18/11/1985
Fecha de egreso ………………………………………………………. Bs. 31/08/2013
Tiempo de servicio ……………………………………..27 años, 09 meses y 13 días
Sueldo Básico Mensual ………………………………………………......Bs. 2.712,00
Conceptos Salariales Permanentes ………………………………………….Bs. 8,50
Último Salario Integral Mensual ………………………………………....Bs. 3.891,78
Último Salario Integral Diario ………………………………………………Bs. 129,73
RÉGIMEN VIGENTE
1.- 3360 días de antigüedad X 129,73 Bs………………………………. Bs. 435.879,36
2.- Menos anticipo de antigüedad ……………………………………… Bs. 249.081,60
Total de Diferencia por Antigüedad: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 186.797,76)
Finamente señaló que: “solicito COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE MANTUVE CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a pagarme las cantidades antes señaladas. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 186.797,76) por concepto de diferencia de Antigüedad. Demando igualmente las COSTAS PROCESALES e INDEXACIÓN MONETARIA desde la fecha de la terminación hasta la sentencia definitiva (…) así como los INTERESES MORATORIOS generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales….”. (Negritas y subrayados del escrito libelar).
COMPETENCIA
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso funcionarial, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose que el numeral 6 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de aquellos recursos que hayan sido ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, y evidenciado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en razón a su pretensión, este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embrago en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley. Y así se eestablece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones de la propia querellante, que en fecha 31 de Agosto de 2013, fue cuando ésta recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo el caso que no fue sino hasta el 16 de junio de 2014, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso:JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió a la hoy querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 eiusdem, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.346.371, asistida por el abogado EDUARDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
Asunto Principal: NP11-G-2014-000092
DBM/JAF/dv._.
|