República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de 2014.-
204º y 155º

NP11-G-2014-000094
QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 20 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.215.356, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.238 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.244, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.-

Se le dio entrada en esta misma fecha.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la representación judicial de la querellante que:

“El caso es ciudadano Juez, que mi poderdante, comenzó a prestar servicios personales para la empresa: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA”, bajo el cargo de: FISCAL DE HACIENDA, ADSCRITA A LA DIRECCION DE TRIBUTOS, ingresando en fecha 01/02/2011, hasta el día: 11/03/2014, para un tiempo continuo e ininterrumpido de Tres (3) años y dos (02) meses; Devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, MAS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES DEL DIEZ POR CIENTO POR COMISIONES, para un salario mensual de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMO, para un salario diario de Ochocientos Veintitrés Bolívares, con doce céntimos (823,12Bs), para un salario integral de Mil ciento cuarenta y tres Bolívares, con veintiún Céntimos (1.143,21 Bs.); Laborando los primero 5 días a la semana, es decir de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8 a.m., a 5:00 p.m., teniendo sábado y domingo libres(…)”.(Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Igualmente señala que “Como lo señalamos anteriormente, durante la vigencia de nuestra relación Laboral con la Empresa “ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA” devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, MAS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES DEL DIEZ POR CIENTO POR COMISION, para un salario mensual de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMO, para un salario diario de Ochocientos Veintitrés Bolívares, con doce céntimos (823,12Bs), para un salario integral de Mil ciento cuarenta y tres Bolívares, con veintiún Céntimos (1.143,21 Bs.). El cual estaba compuesto por la sumatoria del salario básico, diario mas otros conceptos que percibí en forma regular y permanente, tales como, horas extras, horas de descanso y comisiones, bonos entres otros (…)”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Aduce que “De conformidad con lo establecido en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, [le] corresponden: 189 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bolívares Mil ciento cuarenta y tres Bolívares, con veintiún céntimos, (1.143,21 Bs.) da un total de Doscientos dieciséis Mil Sesenta y seis Bolívares, con sesenta y nueve céntimos (Bs.216.066, 69), monto que demand[a] en este acto (…)”.

Demanda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.849,6) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014. Así mismo reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIOENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.487,46).

En relación a las utilidades reclama la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.346,8). Igualmente por concepto de ticket de alimentación aduce que se le adeudan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 49.530,00).

Según sus dichos señala que por concepto de DIFERENCIA DE OBVENCIONES (10% DE COMISIONES), se totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (357.707,78Bs.) monto que demanda en este acto.

Reclama por los conceptos laborales antes señalados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (357.707,78 Bs), mas las cantidades resultantes como producto de los INTERESES de mora y el pago de las costas y costos.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (357.707,78 Bs).

Señala que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, para que reconozca y convenga en pagarle la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (357.707,78 Bs).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Contrato Colectivo de empleados Público de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y declarad con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso funcionarial, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose así que el numeral 6 del artículo 25 de la mencionada Ley consagra lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de aquellos recursos que hayan sido ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, estando ubicado el ente administrativo hoy querellado dentro de la jurisdicción del Tribunal y evidenciado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en razón a su pretensión, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embrago en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)


De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se eestablece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por la propia querellante que la misma manifiesta, que prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 11 de febrero de 2011, hasta el 11 de marzo de 2014 (Ver folio 1 del escrito recursivo), fecha en la cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal de Tributos, adscrita a la Dirección de Tributo de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante Resolución N° 02-03-2014, suscrita por el Alcalde de dicho ente; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace en fecha 11 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha ésta en la cual la hoy querellante reconoció que tuvo conocimiento de la remoción y retiro antes referida. (Ver folio 13 del expediente judicial). Y así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la ciudadana Mireya Rojas Ugueto, antes identificada, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 20 de junio de 2014, tal y como consta al folio 18 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el 11 de marzo de 2014, hasta la fecha de interposición de la querella bajo análisis, 20 de junio de 2014, el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado, ORLANDO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.215.356, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.238 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA GUADALUPE ROJAS UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.244, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese y Notífiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,



DOREYS BLANCO MALAVÉ
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la Tarde (02:25 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

DBM/JAF/ns.*
NP11-G-2014-000094