REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Junio de 2.014.-
204º y 155º
En fecha 25 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RHINA DIANA PEREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.042, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.-
En esta misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la representación Judicial de la parte querellante que:
“En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana RHINA DIANA PEREZ PEDEMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.272.042; siendo lo correcto la fecha de ingreso el día 4 de febrero del año 2012: inicio (sic) la prestación del servicio bajo el cargo de promotora social adscrita a la dirección de bienestar social y luego en fecha 5 de agosto del año 2013 fue trasladada al cargo de analista, adscrita a la jefatura de contabilidad de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, devengando un último salario mensual de Bs. 3.189,88, toda vez que en la resolución identificada con la nomenclatura Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, se establece que de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuado los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley, destacando además que el ingreso de mi patrocinada se realiza sin la emisión de ningún acto administrativo, ello en contravención del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le continúo cancelando quincenalmente a la trabajadora.” (Negrillas propias del escrito).
“Que considerando que a decir de la accionada de autos sus nombramientos, no fueron designados mediante resolución ni publicación en gaceta Municipal; sin embargo fue designada como ya lo señale en los cargos de promotora social y analista en fechas 4 de febrero del año 2012 y 5 de agosto del año 2013 ala ciudadana RHINA DIANA PEREZ PEDEMONTE, y por cuanto el artículo 6 del Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se decreta la inamovilidad laboral, se prevé que la misma no se aplicará a los funcionarios y funcionarias públicos ya que los mismo se regirán por las (sic) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se resolvió remover a la prenombrada ciudadana del cargo desempeñado por considerarla a su decir de libre nombramiento y remoción; sin haber obtenido mi representada ningún nombramiento que la calificara como personal de libre nombramiento y remoción.” (Negrillas propias del escrito)
Alega que “(…) en la oportunidad de promover el material probatorio será debidamente demostrado, la relación de empleo público entre las partes desde el 4 de febrero de 2012, cumpliendo la funcionaría un horario de trabajo que se mantuvo en situación subordinada, que ceso una vez notificada la resolución Nº DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscita por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, hoy impugnada, sin causas imputables a ella que impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como ANALISTA DE CONTABILIDAD hasta tanto el querellado llame a concurso y le permita participa (sic) en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo en este caso cesar únicamente solo por las causales contenidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso, a tenor del artículo 146 de nuestra Carta Magna.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita que “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de manera urgente decrete MEDIDA CAUTELAR, que tenga como consecuencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende…”
“Por todas las razones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y, en consecuencia, solicito se declare la nulidad del referido acto administrativo todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República, y Artículo 196 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013. De fecha 10 de diciembre 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, mientras dure la tramitación del juicio de nulidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Mayúsculas Propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de remoción dictado en fecha 10 de Diciembre de 2013, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y notificada en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con dicha Alcaldía, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.
Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con el actual criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En tal sentido, se observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 27 de Diciembre de 2013, fue notificada de la Resolución Nº AMSB – DA – 127 – 2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido a pie de pagina de la referida notificación que riela al folio 15 del expediente judicial.
Así pues, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de Diciembre de 2013, fecha esta reconocida expresamente por la querellante y evidenciada en el folio 15 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de Junio de 2014, transcurrieron más de cinco (05) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RHINA DIANA PEREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.042, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. DOREYS BLANCO MALAVE
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta y cinco de la Tarde (03:35 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
DBM/JAF/cm.-
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